Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 3ª) de 8 de noviembre de 2011 (D. JOSE RUIZ RAMO).
SEGUNDO.- Sostiene el recurrente la aplicación indebida del art. 252 del Código Penal, constituyendo los hechos una cuestión civil.
Como elementos característicos del delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal, podemos señalar con la jurisprudencia más reciente (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2006), los siguientes:
a) Que el sujeto activo se halle en posesión legítima del dinero o efectos, o cualquier otra clase de cosa mueble;
b) El sujeto pasivo será el dueño o titular de éstos que voluntariamente accedió o autorizó para que el primero los percibiese, si bien con la provisionalidad o temporalidad determinada por la relación o concierto base que mediara entre ambos;
c) En cuanto al título determinante de la originaria posesión o tenencia, con claro signo de numerus apertus, se viene estimando como propio cualquier acto o negocio jurídico que origine la entrega al sujeto activo del objeto en cuestión y del que se derive la obligación de su puesta a disposición o devolución al último y verdadero destinatario de aquél, enumerándose ejemplificativamente, y como supuestos más habituales, el depósito, mandato, comisión, mediación o corretaje, administración, comodato, arrendamiento de obras o servicios, o cualquier otro que, transmitiendo legítimamente la posesión de las cosas, no tenga virtud traslativa de la propiedad, quedando pendiente la obligación de hacerla llegar a un tercero, o de reintegrarlas o restituirlas en su momento al prístino poseedor que internamente se desprendió de ellas;
d) La acción viene determinada por el aprovechamiento abusivo por parte del agente de la confianza latente en el acto negociador base, consistente en que, avistando las oportunidades y facilidades derivadas de la tenencia de las cosas y objetos, y, a la vez, traicionando la lealtad y conculcando las obligaciones emanantes de la relación jurídica generadora, pervierte y cambia la posesión originaria, ligada a fines predeterminados, en propiedad abiertamente antijurídica, hostilmente lesiva para quien aguardaba la entrega o el reintegro; o, al menos, asumiendo facultades de disposición que sólo al dueño competen, incorporando las cosas a su patrimonio, disponiendo de ellas en propia utilidad, distrayéndolas de su pactado o natural destino o negando haberlas recibido, todo ello deducido inequívocamente de la conducta observada por el autor, reveladora diáfanamente del objetivo finalista perseguido;
e) Por tanto se exige un doble resultado, de enriquecimiento respecto del sujeto activo, y de emprobrecimiento o perjudicialidad patrimonial del agraviado, es decir, del titular último dinero, efectos o cosas muebles apropiados;
f) También concurre un ánimo de lucro, presidiendo e impulsando toda la actuación del individuo y que, según jurisprudencia reiterada, puede consistir en cualquier ventaja, utilidad o beneficio, incluso de finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficiencia o liberalidad;
g) En cuanto a la culpabilidad, debe concurrir el dolo referido a la amenidad de la cosa y al propósito de disponer de la misma como propia ("animus rem sibi habendi"). El dolo específico del delito de apropiación indebida viene marcado por los propios verbos que nuclear el tipo, esto es, la voluntad de apropiar o distraer bienes muebles ajenos en propio beneficio.
Los hechos enjuiciados se configuran en torno a la figura de la "apropiación", y para configurar la misma en relación al delito de apropiación indebida con respecto a vehículos de motor, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2001 que "....Como se viene manteniendo por la jurisprudencia y la doctrina, el bien jurídico protegido en la apropiación indebida es la propiedad cuando como sucede en el caso presente, se transmite la posesión de una cosa no fungible como es un automóvil, que debe ser devuelto una vez realizado el uso para el que había sido entregado. Precisamente este dato característico de la obligación de devolver in natura, exige que para la existencia del delito concurra un evidente ánimo de lucro apropiatorio que evidencie el propósito del autor de transformar aquella posesión originariamente transmitida en virtud de un negocio jurídico lícito, en una propiedad definitiva que arranque la cosa del patrimonio de su titular para integrarla en el patrimonio del sujeto activo del delito. Solamente mediante la concurrencia del ánimo apropiatorio es posible incluir las conductas en las previsiones del tipo penal de la apropiación indebida".
Ahora bien lo cierto es que en el caso presente el vehículo en cuestión fue alquilado el día 14 de enero de 2011 y debía ser devuelto el 24 siguiente, ampliándose el plazo hasta el 26 de enero, sin que finalmente la arrendadora localizare el vehículo hasta el 27 de abril de 2011, localización que no fue en modo alguno voluntaria y con colaboración del acusado que se desentendió del vehículo, y con desperfectos tasados en 759,76 euros, y si a ello unimos que el acusado no pudo ser localizado entre el 27 de enero y el 27 de abril de 2011 por la empresa arrendadora, la conclusión no puede ser otra que la de que el ánimo que presidía la actuación del recurrente era la apropiatoria y usar la cosa como propia, excediendo así del mero incumplimiento del contrato civil.
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