Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 2ª) de 17 de octubre de 2011 (Dª. MARIA DEL PILAR VERASTEGUI HERNANDEZ).
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual con penetración previsto y penado en los artículos 182.1 y 2 en relación con el artículo 180.1.3 del Código Penal, del que resulta ser autor directo y criminalmente responsable, el procesado Samuel. La acreditación de los mismos tiene lugar mediante la valoración de los testimonios depuestos en el plenario, así como de las pruebas periciales médico-forense, psicológica y la documental obrante en autos.
Concretamente, y como prueba de cargo suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia, es preciso valorar la declaración de la víctima en el plenario, practicada con todas las garantías.
Es reiterada la Jurisprudencia que analiza la declaración de la víctima y subraya su virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia, un resumen de la misma encontramos en la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 9 de septiembre de 2009 que ha senalado sobre el particular; "...Y en concreto, por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS no 409/2004, de 24 de marzo, la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987, no 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad.
Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003, entre otras; así como del Tribunal Constitucional, SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras muchas).
No obstante, como apunta la STS de 13-7-2005, no 975/2005, debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.
Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha venido a senalar la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han senalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.
Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba.
Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
Estos dos aspectos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aún cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.
El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, dando un paso más, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo".
Además, en relación a los menores, el Tribunal Supremo ha estimado prueba de cargo el testimonio prestado por un impúber (Sentencias de 1 de junio y 18 de septiembre de 1990).
En otras sentencias se indica que el nino objeto de una agresión sexual no da cuenta e informa con un lenguaje elaborado ni dependiente de un proceso mental de racionalización previa, sino que transmite linealmente hechos, lo cual ponderándolo debidamente, proporciona datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos de que se trate (sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1991 y 4 de febrero de 1993), y pueden ser base para la fijación histórica de lo ocurrido (sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1992 y de 23 de marzo de 1997). Siendo facultad del Tribunal de instancia, en base a la inmediación, la valoración de aquél testimonio, insistiéndose en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1997 (RJ1997,3028), en la importancia de que existan datos periféricos que corroboren la declaración de las víctimas -menores de edad-, especialmente en los delitos sexuales como pueden ser los informes psicológicos, el del forense y las declaraciones de familiares, que se consideran complementarias del testimonio de aquéllas.
Pues bien, en el presente procedimiento la víctima, que cuenta con doce anos de edad en la actualidad, ha declarado en el plenario, contando lo ocurrido, bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad y ha detallado los hechos denunciados, con sinceridad, en la forma que se ha recogido en el relato de hechos probados, corroborándose además con datos periféricos, informes psicológicos y forense, que a continuación se examinarán.
Para la Sala el testimonio de la menor ha merecido toda la credibilidad. Así, la menor, Paula, de doce anos de edad en la actualidad, narró de forma clara, lo que el acusado le había hecho durante los meses de septiembre a noviembre de 2009, cuando contaba diez anos de edad.
En concretó, manifestó la menor, y en el mismo sentido declaró su madre, Dona Bernarda, en el Plenario, que el acusado residía en companía de ambas, en el domicilio alquilado por ésta última, desde aproximadamente un ano antes de que comenzaran a ocurrir los hechos que aquí se enjuician. Relató la madre de la menor que conocía al perjudicado, al ser ambos cubanos, y conocía también a su ex mujer, por lo que se prestó a arrendarle una habitación de la vivienda que a su vez tenía ella alquilada, conviniendo con el acusado en que abonarían el alquiler del inmueble por mitad. Coincidieron también las testigos y el procesado al afirmar que, en la fecha en que ocurrieron los hechos, Bernarda trabajaba, librando dos días a la semana, y llegaba a su domicilio sobre las 16:30 o 17:00 horas, senalando también todos ellos que la menor salía del colegio a la 1:30 y llegaba a su domicilio antes de las 14:00 horas; también en este sentido, manifestó el procesado que él trabajaba en una finca en Jinámar si bien coincidía en ocasiones con la menor, ambos solos en el domicilio, desde aproximadamente las 14:00 horas hasta el momento en que llegaba la madre de la menor, unas tres horas después, admitiendo el propio procesado que a veces se quedaba solo con la nina durante ese tiempo.
Sentado lo anterior, declaró la menor en el Plenario, ratificando lo ya declarado en el Juzgado de Instrucción, de forma absolutamente creible y persistente. Así, senaló que en ocasiones Samuel le decía que fuera a su habitación y una vez allí la desnudaba, quitándole él toda la ropa, senaló que, en diversas ocasiones él se había quitado también la ropa, masturbándose y a continuación, eyaculando sobre ella, todo ello más de una vez, senaló como el procesado se frotaba contra su cuerpo y le tocaba con las manos el pecho, y que también le tocaba abajo, llegando a meterle los dedos, así como que en una ocasión, le había intentado meter el pene por su ano,a sí como que también le había metido el pene en la boca. Se mostró la menor concisa en sus respuestas, pero ofreció datos precisos que hacen que este Tribunal no tenga duda alguna de que los hechos sucedieron tal y como ella relató. Concretamente, en relación a unas fotos que el procesado reconoció haber hecho a la menor desnuda, afirmando que era ella la que se desnudaba en su presencia y que era muy lanzada para su edad, mantuvo el acusado que la sustancia blanquecina que la menor presentaba sobre su cuerpo era leche condensada, resultando inmediata y gráfica la respuesta de la menor al ser preguntada sobre este particular, contestando de forma inmediata que era semen, porque el procesado se había masturbado y había eyaculado encima de ella antes de hacerle las fotos.
El procesado negó las acusaciones vertidas de contrario, admitiendo únicamente las fotos que le hizo desnuda a Paula, y afirmando que se equivocó y que estaba arrepentido, insistiendo en que era la menor la que era muy desarrollada para su edad, que se desnudaba o se levantaba la falda en su presencia, y que incluso dormían juntos todas las noches, así como que la menor solía acompanarle cuando iba a las discotecas. Ambas testigos negaron de forma tajante estos extremos, concretamente afirmaron ambas que en la vivienda había tres habitaciones, una para cada uno de ellos y que siempre la menor había dormido junto a su madre, admitiendo que en ocasiones el procesado llevaba a la menor al parque o a la feria, incluso a un local donde se reunían ciudadanos cubanos, en este caso siempre en companía de su madre, pero nunca a discotecas.
La declaración de la menor reune así los requisitos exigidos por la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo para otorgarle el valor de prueba testifical, esto es; persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud avalada por corroboraciones periféricas.
En primer lugar, la menor ha venido manteniendo desde el primer momento idéntica versión de lo ocurrido, sin que se aprecie móvil espurio en sus manifestaciones. Se apuntó por la defensa la existencia de una deuda que el procesado tenía frente a la madre de Paula, por cantidades debidas por el arrendamiento de la vivienda, apuntando que la voluntad de la madre era que el procesado abandonara la vivienda. Reconoció Dona Bernarda la existencia de la deuda, admitiendo haberle dicho al procesado que tenía que irse de la casa, pero que en ningún momento discutieron por ello, y que le instó a abandonarla porque ella misma tenía pensado ir a vivir con su novio y abandonar también dicho domicilio. Difícilmente puede además admitirse dicho extremo, cuando la propia menor no ha contado en ningún momento nada de lo ocurrido a su madre. Como ya se ha expuesto, la declaración de la menor merece, a juicio de la Sala , toda la credibilidad, contando además con las corroboraciones objetivas que de los hechos denunciados constan en autos, y también debe valorarse la declaración de la madre en el Plenario que ofreció, igualmente, absoluta credibilidad. Concretamente, la madre no pudo relatar las agresiones sufridas por su hija, manifestando que la menor no le había querido hablar del tema y que sólo se lo dijo a su médico cuando la llevó, entendiendo la Sala que de existir el pretendido ánimo también la madre habría contribuido, con su declaración, a fortalecer el testimonio de la menor. Pero es más, declaró la madre en el Plenario que se llevaba muy bien con el procesado, y que nunca había tenido problema alguno con él, sin que éste tampoco concretara la existencia de problemas entre ambos.
Por último, las manifestaciones de la menor se corroboran con las conclusiones alcanzadas por las psicólogas forenses en el informe elaborado por las mismas.
Es preciso, partir, con carácter previo al análisis de dicho informe psicológico, de las siguientes premisas en relación a la prueba pericial.
Concretamente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de julio de 2007 se refiere, de modo preciso, a la cuestión planteada: "Los dictámenes periciales psicológicos han sido objeto de especial análisis por esta Sala. Así, la STS 339/2007 afirma que "es cierto que un dictamen pericial psicológico sobre un testimonio no constituye un documento que evidencie por su propio poder acreditativo directo la veracidad de una declaración testifical, pero puede constituir un valioso elemento complementario de la valoración, como ha declarado esta Sala con reiteración (SSTS. 12.6.2003 y 24.2.2005). Por eso el juicio del psicólogo jamás podrá sustituir al del Juez, aunque sí podrá ayudar a conformarlo. El peritaje sobre la credibilidad de la declaración de un menor al contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por esa ciencia permite establecer si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad. Pero esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que, entre otros elementos contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, invención o manipulación (SSTS. 23.3.94, 10.9.2002, 18.2.2002, 1.7.2002, 16.5.2003). En definitiva la responsabilidad del análisis crítico de la fiabilidad o credibilidad de un testimonio acusatorio que puede determinar la condena o absolución de una persona compete constitucionalmente al Juez o Tribunal sentenciador con los asesoramientos o apoyos que estime procedentes. Los dictámenes periciales sobre credibilidad de un testimonio expresan la opinión de quienes los emiten, opinión que no puede, ciertamente, por si misma desvirtuar la presunción de inocencia cuando el Juez o Tribunal, que son quienes tienen la responsabilidad constitucional de juzgar, no han obtenido una convicción condenatoria ausente de toda duda razonable (STS. 14.2.2002), pero a "sensu contrario" si pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas.". En el mismo sentido el Alto Tribunal, en reciente Sentencia de 18 de febrero de 2009; "Las periciales aportan un elemento de corroboración a la declaración de la víctima de singular importancia. Las notas de persistencia, corroboración y ausencia de incredibilidad subjetiva que han sido apreciadas por el tribunal de instancia, extraídas desde la valoración de la testifical de la víctima aparecen corroboradas por la prueba practicada que permite valorar el testimonio de la víctima y proporcionarle el preciso sentido de cargo sobre los hechos imputados".
De esta forma, los informes forenses elaborados por las psicólogas forenses, Dona Rosana y Dona Berta, no han hecho sino corroborar la declaración de la víctima, afirmando en el Plenario que el relato de la menor obedece a una vivencia de la misma.
Describió un estado emocional de la menor totalmente acorde con las circunstancias vividas, puesto de manifiesto durante las entrevistas que mantuvo con ella. En concreto, describió Dona Rosana en el Plenario que Paula mantuvo, en lo fundamental, el mismo relato en todo momento, un relato que definió como consistente, considerando normal que olvidara ciertas cosas, circunstancia que sucede, senaló la perito, cuando los hechos son verdaderos, observando una gran afectación emocional en la menor cuando les contó que el acusado había eyaculado sobre ella. Concretamente, describió la Perito de forma gráfica, a preguntas de la defensa, la paradoja que supone que, por un lado, terapéuticamente se recomiende a la menor olvidar lo más danino, como forma de sobreponerse, y por otro, se le exija recordar, afirmando que es complicado para ella.
No pareció la menor a las Peritos una nina sugestionable, sino, por el contrario, emocionalmente estable, particular que también fue apreciado y comparte plenamente la Sala , considerando también Dona Rosana, un indicio más de credibilidad la circunstancia de mantener el relato oculto a su madre, como un medio, senaló, para protegerla.
Por último, como corroboración objetiva de las manifestaciones de la menor, describió la psicóloga las secuelas que presentaba la misma, tales como alopecia o eritemas en los brazos, compatible con un trastorno postraumático, del que ella solo vio sintomatología residual al estar ya la menor en tratamiento psicológico; resultando compatibles, según afirman, con los episodios de abuso sexual descritos por la menor. Dictamen que, como se ha dicho, únicamente contribuye a reforzar la convicción de la Sala , obtenida a través de los medios de prueba ya examinados.
Sentado lo anterior, la defensa niega las acusaciones senalando que, en todo caso, era la menor la que seguía al procesado, llegando incluso a desnudarse en su presencia, admitiendo que, en una ocasión cometió un error, al hacerle fotografías con su teléfono móvil, cuando estaba desnuda en su presencia. Pues bien, dichas fotografías, que el procesado reconoció tener en su teléfono móvil, no son sino un indicio más de los abusos de los que fue víctima Paula por parte del procesado, que analizados, junto al resto de elementos probatorios expuestos, permiten a la Sala otorgar absoluta credibilidad al testimonio de la menor, de tal forma que permite afirmar, valorada en conciencia y analizada la prueba practicada, que ha quedado acreditado que el acusado mantuvo relaciones sexuales con acceso carnal, tanto vaginal, como bucal, con la menor, en reiteradas ocasiones, durante un período de dos meses, cuando ésta tenía diez anos de edad.
No hay comentarios:
Publicar un comentario