Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 1ª) de 20 de octubre de 2011 (Dª. MARIA DEL CARMEN MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA).
PRIMERO.- (...) En SSTS. 338/2011 de 16 de marzo, 391/2010 de 6 de mayo, 960/2009 de 16 de octubre, 24/2007 de 25 de enero, 323/2006 de 22 de marzo, entre otras, recuerda que la posibilidad de que los delitos de narcotráfico puedan cometerse en grado de tentativa ha sido siempre una cuestión debatida en la doctrina y muy matizada en la Jurisprudencia que ha mantenido un criterio general opuesto al reconocimiento de las formas imperfectas en este tipo de delitos.
El tráfico de estupefacientes se configura estructuralmente como delito de peligro abstracto y consumación anticipada cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal. La consumación delictiva se sitúa en cualquiera de las acciones típicas descritas en el art. 368 CP. como la posesión o el transporte de droga con finalidad de tráfico, en los que el momento consumativo se anticipa, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían actos de tráfico (SSTS. 4.3.92, 16.7.93, 8.8.94, 3.4.97, 7.12.98, 29.9.2002, 23.1.2003).
Y tratándose de envíos de droga por correo o por otro sistema de transporte es doctrina consolidada que si el acusado hubiese participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe estimársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida y por constituir un cooperador necesario en una operación de trafico (SS. 27.9.93, 23.2.94, 5.5.94, 9.6.94, 23.12.94, 20.4.96, 23.4.96, 21.6.99, 19.9.2000, 15.11.2000, 28.1.2001, 3.12.2001, 29.9.2002, 20.5.2003, 28.10.2006, 5.12.2007, 29.9.2009).
Según la sentencia 1594/99 de 11 de noviembre, en "envíos de droga", el delito se consuma siempre que exista un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que en virtud del acuerdo la droga queda sujeta a la solicitud de sus destinatarios, siendo indiferente que no se hubiera materializado una detentación física del producto, y en la de 21 de junio de 1997 se razona que el trafico existe desde que una de las partes pone en marcha los mecanismos de transporte de la droga que el receptor había previamente convenido. Resumiendo esta doctrina la sentencia de esta Sala 2354/2001 de 12 de diciembre, (idem STS. 205/2008 de 24.4) señala que en los supuestos de envío de droga desde el extranjero la tentativa es admisible cuando se estime acreditado por la Sala sentenciadora que la intervención del acusado no tuvo lugar hasta después de que la droga se encontrase ya en nuestro país; circunstancia que no se dio en el presente caso, al acreditarse concluyentemente con la confesión del acusado que el envío de la droga fue un tema tratado telefónicamente con anterioridad a su remisión a España siendo motivo de discrepancia con el remitente únicamente el domicilio al que se enviaba.
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