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domingo, 18 de diciembre de 2011

Procesal Civil. Cosa juzgada.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 16 de noviembre de 2011 (D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO).

QUINTO.- Excepción de cosa juzgada.
En el presente caso se invocó y acogió la excepción de cosa juzgada.
Sin embargo, como bien alega la demandada no existe identidad de personas, cosas y acciones, con lo que tal excepción no podría ser acogida.
Sin embargo, proceso la jurisprudencia ha declarado, valga por todas la sentencia de esta Sección de fecha 17 de mayo de 2010 que "la S. 18-3-1987 (del TS), establece: «que si bien es cierto que para que la cosa juzgada material puede ser invocada con éxito en otro proceso, es necesario, que concurran las tres identidades, subjetiva, objetiva y causal, no es menos cierto que toda sentencia firme, con independencia de tales efectos de cosa juzgada, produce otros accesorios o indirectos, entre los cuales debe destacarse el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados y que fueron determinantes de su parte dispositiva, medio de prueba calificada, aun cuando deba ponderarse en unión de los demás elementos de convicción aportados al juicio»...
Pero además, en otras ocasiones y con base en la doctrina del TC se le ha dado un valor incluso superior a la de un medio de prueba calificada al declarar que "esa jurisprudencia encuentra su razón en la doctrina del Tribunal Constitucional (contenida, por todas, en la sentencia 34/2003, de 25 de febrero, conforme a la que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible, además de con el principio de seguridad jurídica (que integra también la expectativa legítima de los justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia), con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española, pues unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado.
Sin embargo, el efecto positivo de la cosa juzgada y esta última doctrina no tienen el sentido absoluto y alcance que les atribuya el recurrente. Antes bien, la función prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo no a los razonamientos (sentencia de 17 de julio de 1987) salvo en la medida en que constituyan la ratio de la decisión (sentencia de 28 de febrero de 1991).
Además, esta Sala ha declarado, en las sentencias antes apuntadas, que la resolución firme dictada en un proceso anterior, pese a ser un medio de prueba cualificado, debe ser valorado en unión de los demás elementos de convicción aportados al posterior. Y, en la interpretación de las mencionadas normas constitucionales, ha sostenido el Tribunal Constitucional (así en la citada sentencia 34/2003 y en las que en ella se relacionan) que los órganos judiciales no tienen que aceptar, siempre y de forma mecánica, los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los mismos «debe ser motivada y, por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra... debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio» (sentencia Tribunal Supremo núm. 491/2007 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 7 mayo).
También el Alto Tribunal ha llegado a declarar, conforme a la doctrina constitucional que "dice la sentencia del Tribunal Constitucional 190/1999, la Sala 2ª, de 25 de octubre, recurso de amparo núm. 3526/95: «Si bien la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, "los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal  (arts. 9.3 y 117.3 CE) vedan a los jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad" si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia (SSTC 77/1983, 67/1984 y 189/1990, entre otras).
Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada  (art. 1252 CC). También se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC  (SSTC 171/1991, 58/1988 o 207/1989).
No se trata solo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla.
 La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el  art. 24.1 CE, de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa lo aporte a los autos)» (sentencia del Tribunal Supremo de 22 marzo de 2004).
En parecida línea se ha pronunciado también la sentencia de la AP de Zaragoza (Sección Cuarta), de 24 de julio de 2009 siquiera para excluirla en el caso concreto por no ser atinente al supuesto de hecho enjuiciado. La sentencia de la Sección Quinta de la misma Audiencia de 16 de septiembre de dos mil cuatro llega a soluciones similares siquiera sea bajo la argumentación de que "mutatis mutandi, en el caso enjuiciado únicamente varía, respecto al pleito precedente el objeto (una diferente cantidad dineraria por los trabajos hechos en otra obra). Pero los sujetos y la causa de pedir coinciden. Por lo tanto, no se produciría el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pero sí el positivo o prejudicial. Las razones de seguridad jurídica (art. 9 C. Española), como elemento esencial constitutivo del instituto de la cosa juzgada son relevantes".
En definitiva, la conclusión de esta doctrina es que nos encontramos, si no ante la excepción de cosa juzgada positiva, ante una situación jurídica muy similar o próxima, donde las cuestiones que guardan con la sentencia firme recaída en el proceso anterior una situación de estricta dependencia han de darse como acreditadas, máxime si la documental, el interrogatorio de parte y la testifical practicadas en este proceso en la instancia no han revelado una distinta apreciación de la realidad de los hechos básicos sobre los que se apoya la pretensión y que sirvieron de base a la estimación de las acciones ejercitadas en el anterior proceso. Tales hechos esenciales y los vertidos en el presente son en todo punto coincidentes".
En el presente litigio dos resoluciones inciden sobre la cuestión litigiosa. Las dos han sido ya examinadas en el fundamento segundo de esta resolución; la primera de ellas en un supuesto de reclamación de obras por la Comunidad a la ahora actora consideró que esta debía responder de los gastos realizados en el Local Nº 2 en la parte que pudiera corresponderle por ser elementos comunes en base a los razonamientos invocados. La segunda de ella, partiendo de la anterior resolución y de la prueba practicada en su procedimiento, consideró que solo debía responder de los gastos hechos en elementos comunes y no de los privativos, si bien no concretó si los reclamados lo eran o no.
En el presente supuesto, habrá de examinarse sobre la base de la estricta dependencia de esta resolución con sus predecesoras si es posible determinar si los elementos en los que inciden las obras son comunes o privativos. Se trata, si bien no se ha aportado a autos el presupuesto, de la pintura de los techos, las paredes y la rampa de acceso al local destinado a garaje sito en la planta sótano. Existe un plano de la planta sótano aportada a autos, del mismo, de la descripción de ambos locales en el Registro de la Propiedad y del propio tenor del acuerdo se desprende que los elementos sobre los que incide son todos ellos parte integrante y privativa del local.
Así, ha de dársele la razón a la actora sobre el hecho de que, aunque se trate de una local cuya propiedad es de varios condueños, se usa para garaje por todos ellos y cada uno tiene un concreto espacio para aparcar su vehículo, tal uso no altera su carácter de local integrante de la comunidad y sus límites interiores habrán de estimarse privativos a estos efectos, pues la pintura de paramentos y techo no será sino la incidencia sobre elementos privativos, distinto sería si hubiera de actuarse sobre los propios muros para reforzarlos, renovarlos o modificarlos, o realizar en ellos cualquier actuación tendente a atravesarlos con mecanismos o sistemas como tubos, cables, etc. Se trata en definitiva de pintar su propio local, carga que no ha de ser atendida por la comunidad sino por los propios condueños del local. De igual manera, la pintura de la rampa no ha de reputarse sino de idéntica actuación sobre elementos privativos, pues la misma está situada en el local Nº 2 y lógicamente formando parte de él y al servicio del mismo.
No es óbice para este razonamiento que la actora tenga una servidumbre de paso sobre dicho inmueble que tendrá su régimen propio pero no impone per se la obligación de contribuir por la actora a los gastos realizados sobre los elementos privativos de tal local.
A la vista de lo anterior, la demanda ha de ser parcialmente estimada, pues el acuerdo, si bien no es contrario al art. 6.3 del Cc -no se dan ni argumentos ni requisitos para ello-, sí lo es contrario a los arts. 3 b), 5 y 9.1.e) de la LPH, pues la actora no está obligada ni legal ni estatutariamente, así parecen además clarificarlo las sentencias que previamente han interpretado estos preceptos, a contribuir a los gastos realizados sobre los elementos privativos del local de constante referencia, por lo que el acuerdo es contrario a la ley y los estatutos y ha de ser estimada parcialmente la demanda, si bien a la vista de la pretensión genérica de que la actora no debe contribuir a los gastos del local Nº 2 destinado a garaje de la Planta Sótano, ha de limitarse tal pronunciamiento a los gastos sobre bienes privativos, entre los cuales están los ahora pretendidos, sin especial declaración en consecuencia sobre las costas de la instancia.

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