Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 1ª) de 21 de octubre de 2011 (Dª. CARMEN LLOMBART PEREZ).
SEGUNDO. - Que del examen de las actuaciones, pruebas practicadas, resolución recurrida y alegaciones del recurso de apelación y de las impugnaciones al mismo se pueden establecer las siguientes consideraciones:
1.-Es reiterada la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales la que considera que el plus penal que se recoge en los delitos relacionados con la violencia de género se justifica en la necesidad de proteger la pacífica convivencia familiar, por lo que no se trata propiamente de un delito contra la libertad de las personas sino contra las relaciones familiares, pese a su ubicación sistemática, lo mismo que ocurre respecto al delito tipificado en el art. 153 del Código Penal ; y persigue proteger a las personas físicamente mas débiles frente a las agresiones de los miembros mas fuertes de la familia, en definitiva de proteger la dignidad de la persona humana en el seno de la familia, y consecuentemente su derecho a no ser sometido a trato inhumano o degradante alguno.
La Sentencia
Aplicando la referida jurisprudencia al caso enjuiciado, y atendiendo que la conducta prevista en el art. 620 del Código penal que es leve nos encontramos que la actuación llevada a cabo por denunciante y denunciado, se concreta en una discusión prolongada en el tiempo sobre un ordenador lo que revela una actitud enfrentada en iguales condiciones, donde el acusado al proferir la frase que consta en los hechos probados incurre en delito penal leve y esa conducta es merecedora del reproche penal de la sentencia, respaldado en un todo la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de lo penal, y procediendo a desestimar este motivo de recurso.
2.-En cuanto al principio de intervención mínima ha sido reconocido tanto por el Tribunal Supremo en su reciente doctrina como por el Tribunal Constitucional, declarando que el Derecho Penal, únicamente se puede destinar para proteger los bienes jurídicos más importantes contra los ataques más intolerables, espíritu que igualmente ha sido recogido en la Ley 3/89 cuando mantiene que entre los principios en los que descansa el Derecho Penal moderno, destaca el de la intervención mínima. En mérito suyo el aparato punitivo del Estado, reserva su actuación para aquellos comportamientos delictivos cuya importancia o trascendencia no puede ser tratada más que con el recurso de la pena; tan grave decisión se funda a su vez en la importancia de los bienes jurídicos en juego y en la entidad objetiva y subjetiva de las conductas que los ofenden, sin olvidar lo que evidencia la injustificada intervención penal, pues el enorme coste material y jurídico del proceso no compensa en absoluto las mínimas o nulas, en algunos casos, ventajas de la represión, deviniendo ser ineficaz para cumplir los fines de la prevención general.
En el caso de autos la conducta fue leve, constitutiva de una falta pero entiende la sala que de ahí a que la misma no integre el tipo por mor de ese principio no puede prosperar, procediendo a desestimar el recurso de apelación.
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