Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 23 de septiembre de 2011 (D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA).
3º.- La prueba testifical.- Expone la recurrente que la prueba testifical acreditó la técnica empleada para realizar la obra, causando los daños en la fachada, y las manchas en el portal por la acción de los productos químicos utilizados para la ejecución de la sustitución de tuberías. Valoración que no puede compartirse:
a) La valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba. Como establece el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado» [sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2011 (Roj: STS 4255/2011, recurso 699/2008) y 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008)].
b) La única testigo que avalaría la tesis de la apelante sería doña Susana. Pero se omite que esta persona es la demandante. Es la presidenta de la comunidad de propietarios, a la que, conforme a lo normado en el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, le corresponde la representación orgánica de la comunidad. No es un testigo, es la parte. La comunidad de propietarios no tiene personalidad jurídica propia e independiente de los comuneros. Se admitió incorrectamente como testigo. Y por lo tanto no puede valorarse como testifical, sino como interrogatorio.
El resultado del interrogatorio es la declaración que hace una persona contra sí misma de la verdad de un hecho, de ahí que el artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establezca que se valorarán como ciertos el reconocimiento en lo que «le es enteramente perjudicial», recogiendo así lo mencionado en el derogado artículo 1232 del Código Civil, que establecía que la confesión hace prueba contra su autor.
Se infringe el precepto cuando se valora como prueba en los supuestos en que todas las respuestas son favorables al propio interrogado (pues nunca se puede valorar como favorable a sus intereses, ni hace prueba contra su oponente, ni siquiera puede perjudicar a los colitigantes) [sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3060/2010)]. Por lo que todas las declaraciones de doña Susana, en cuanto le benefician, no pueden tenerse en consideración alguna.
(...)
4º.- La prueba pericial.- El mismo planteamiento realiza la parte en cuanto a la prueba pericial. Estudio que tampoco es aceptable porque:
a) Se infringe el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando: 1) se incurre en un error patente, ostensible o notorio; 2) se extraen conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas. o conculcando los más elementales criterios de la lógica, o se opte por criterios desorbitados o irracionales; 3) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial; y 4) se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia [Ts. 30 de junio de 2011 (Roj: STS 5116/2011, recurso 16/2008), 13 de mayo de 2011 (Roj: STS 2900/2011, recurso 1028/2008), 25 de marzo de 2011 (Roj: STS 2006/2011, recurso 817/2007), 15 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6691/2010, recurso 506/2007)]. Ninguna de estas cuestiones son las aludidas por el recurrente. Lo que sostiene, realmente, es que debe darse una credibilidad total y absoluta a las conclusiones de su perito.
El artículo 348 abona precisamente que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico, no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado [Ts. 16 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5145/2010, recurso 1743/2006)]. El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad [Ts. 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008)].
b) Las críticas de la sentencia apelada al informe pericial acompañado con la demanda no pueden entenderse ni al trabajo en sí mismo, ni a la valía profesional del técnico. Le ha restado fuerza argumentativa el que no acudiese al acto del juicio, impidiendo así apreciar directamente la fuerza de sus argumentos y explicaciones. Pero el problema radica en que el informe confeccionado no tenía como finalidad su presentación ante un Juzgado, sino que es una mera tasación de daños para uso interno de una aseguradora.
Lo que pide un órgano judicial y lo que interesa a una compañía de seguros no es coincidente. El tasador de un seguro parte de lo manifestado por su asegurado, salvo que los daños observados no se correspondiesen en modo alguno con la causa que se atribuye. Con lo que, cara a un tribunal, hace supuesto de la cuestión.
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