Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 6ª) de 24 de noviembre de 2011 (D. JOSE GOMEZ REY).
PRIMERO.- En el recurso de apelación se cuestionan las conclusiones de la sentencia sobre la identificación del acusado como autor de los hechos delictivos que se le imputan. Alega el recurrente que: a) el reconocimiento en juicio precedido de un reconocimiento fotográfico no es válido al interferir un sesgo de confirmación; b) que el reconocimiento fotográfico no fue realizado con seguridad al manifestar el testigo que sólo estaba seguro al 90 o 95%; c) las circunstancias de la agresión (patadas en el suelo, hechos ocurridos por la noche, previo consumo de alcohol) impedían una correcta identificación.
A) Frente a la alegación que hemos expuesto sucintamente en el apartado a) cabe recordar la doctrina jurisprudencial. El reconocimiento que realiza un testigo, en el acto del juicio, es prueba válida y hábil para desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza el acusado. Así lo ha reconocido abundante jurisprudencia, admitiendo el reconocimiento que efectúa el testigo en el acto del juicio oral (Tribunal Supremo 2ª 28-9-98), que no objeta el reconocimiento in sito, o más ampliamente razonado en Tribunal Supremo 2ª de 23-3-99, que dice:"Esta Sala ya ha señalado que este reconocimiento realizado en el juicio por un testigo presencial, sometido al correspondiente interrogatorio y debate contradictorio y debidamente valorado por el Tribunal sentenciador con las ventajas y garantías que proporciona la inmediación, constituye un medio de prueba válido (sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 1996, entre otras) y que su validez como prueba de cargo no queda desvirtuada por el hecho de que, como medio de investigación y al comienzo de las actuaciones, los agentes policiales hayan mostrado a la denunciante diversos álbumes fotográficos a fin de concretar los posibles sospechosos (sentencia 1121/98 de 28 de septiembre o 1205/95 de 20 de octubre), diligencia que carece en sí misma de valor probatorio, constituyendo una técnica policial elemental jurisprudencialmente admitida (sentencia del Tribunal Supremo 17-9-92, 22-1-93, 14-6-94, 21-10-96 y 28-3-98, entre otras muchas)".
Como recuerda nuestra STS de 30-12-2009, núm. 1386/2009, la STS 503/2008, de 17 de julio, argumenta que "los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes".
Y en el mismo sentido se expresó la sentencia del Tribunal Constitucional 36/1995, de 6 de febrero. El Tribunal Constitucional ha estimado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores (sentencias del Tribunal Constitucional 323/1993 y 172/1997).
Y el Tribunal Supremo ha declarado también (sentencias del Tribunal Supremo 177/2003, de 5 de febrero y 1202/2003, de 22 de septiembre) que "cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación". En éste caso el testigo reconoció al acusado en el acto del juicio de forma inequívoca y su testimonio es creíble.
B) La falta de seguridad en el reconocimiento fotográfico no fue tal. En el acta de la declaración y diligencia de reconocimiento fotográfico extendida en la policía, firmada por el testigo, reconoce sin ningún género de dudas al acusado como uno de los autores. En la declaración de la fase de instrucción dijo estar seguro de la identificación en un 90 o 95%. Finalmente en el acto del juicio el denunciante reconoció al acusado como una de las personas que le pegó una paliza y le robó la cartera, manifestando su absoluta seguridad en la identificación.
C) Por último, las circunstancias de la agresión en modo alguno impedían una identificación correcta.
Los agresores empujaron al testigo y le dieron puñetazos. Se acercaron a él y lo golpearon a escasa distancia.
En estas condiciones el testigo pudo observar sus caras y recordar la de uno de ellos. Los hechos ocurrieron de noche pero dada la escasa distancia este dato no influye en la identificación. Ni siquiera lo haría en el caso, no probado, de que no hubiese ninguna luz en las inmediaciones. En cuanto a la afirmación de que el testigo estaba bajo la influencia del alcohol huelgan comentarios. No hay ninguna prueba de que así fuera.
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