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lunes, 19 de diciembre de 2011

Civil – Obligaciones. Daños con motivo de la circulación. Atropello de un menor de edad. Concurrencia de causas o culpas. Culpa exclusiva de la víctima. Moderación de la cuantía económica de las responsabilidades.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 16 de noviembre de 2011 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de reclamación de cantidad, que es ejercitada por los actores D. Sixto y Dª Rosalia como padres de la menor Agustina, contra la compañía de seguros LIBERTY y D. Millán, al haber resultado la niña atropellada, el 17 de octubre de 2008, por el vehículo Citroën ZX, matrícula D-....-DC, que conducía el codemandado, con cobertura obligatoria en la mentada compañía.
El referido procedimiento judicial finalizó por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, que acogiendo las excepciones de concurrencia de culpas y plus petición, estimó parcialmente la demanda por la suma de 11.770,92 euros, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso recurso de apelación por los demandados, instando la desestimación de la demanda.
SEGUNDO: La sentencia apelada estimó una concurrencia de culpas con correlativa aminoración del quantum indemnizatorio postulado, sin que ofrezca duda alguna la posibilidad de articular el mentado motivo de oposición, puesto que así expresamente se prevé en el artº 1.1, párrafo 4º, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, que dispone que "si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes".

En efecto, la jurisprudencia viene admitiendo, de forma pacífica, la doctrina de que la actuación coadyuvante de la víctima, en la producción del resultado, hace aplicable la situación de concurrencia de culpas, que autoriza a moderar la cuantía económica de las responsabilidades, distribuyéndose proporcionalmente el "quantum", en razón a las circunstancias concurrentes (STS de 7-10-1988, 12-7 y 23-9-1988, 7-6-1991, 11-2-1993, 23-2-1996, 29-11-2001 y 22-7-2002 entre otras). El concurso de la culpa de la víctima, que resulta perjudicada, exige que confluyan la actividad del causante activo y directo del daño y la conducta del que lo sufre, no generándose plena ruptura de la causalidad eficiente, pero se requiere que a la víctima quepa atribuirle un actuar culpabilístico coadyuvante en la causación del daño que lo facilita y, a veces, hasta llega a provocarlo, con la correspondiente repercusión disminuyente del montante indemnizatorio debido (SSTS de 25-6-1991, 17-5 y 1-12-1994, 8 de julio de 1999). Igualmente se ha dicho, por ejemplo en la STS de 13 de abril de 1998 que, para que la culpa de la víctima exonere al agente de responsabilidad, ha de ser el fundamento exclusivo del resultado o tener acusado relieve e intensidad suficiente para absorber a toda otra que concurra, sin que, en otro caso, pueda tener más alcance que la moderación del montante económico a satisfacer (STS.6 octubre 1981, 17 marzo 1982, 21 julio 1985, 5 febrero 1991, 4 junio 1991 ".
Dada la situación de inimputabilidad en la que se hallan los menores de edad, como acontece en el caso que nos ocupa, en el que la lesionada contaba con tan solo 9 años de edad en el momento en el que se produjeron los presentes hechos, ha planteado el correspondiente debate jurídico sobre si, en tales supuestos, es de factible apreciación la mentada doctrina.
Así hay autores que niegan su aplicación, pues la víctima inimputable no puede ser culpable y como tal causante de su propio daño. Para los partidarios de dicha tesis, si la imputabilidad implica conocimiento y correlativa voluntad consciente, quienes carecen de la aptitud psíquica para comprender la trascendencia de su conducta, aún cuando fuera la causación única y exclusiva del evento dañoso resarcible, no sería susceptible de ser tenida en cuenta con eficacia exoneratoria o incluso aminoratoria.
Frente a esta postura radical, que haría del causante físico responsable en todo caso y que prescinde de principios básicos de la responsabilidad civil y generales del Derecho, como el de alteridad, conforme el cual el daño que nos autocausamos no es susceptible de ser proyectado a sujeto ajeno a su causación, el principio que veda el enriquecimiento injusto, que se produciría si se nos obliga a resarcir daños de cuya causación somos totalmente ajenos, así como el culpabilístico, de manera tal que la responsabilidad no es exclusivamente física, sino reprochable a título de culpa, aún cuando sea levísima, existen otras doctrinas que admiten, por el contrario, la posibilidad, en tales casos, de que el hecho de la víctima inimputable adquiera relevancia jurídica.
Para ello, los partidarios de esta última tesis han acudido a la doctrina de la objetivización de la culpa, de forma tal que la misma, en el caso de los incapaces, se examina con independencia de su imputabilidad, acudiéndose a la negligencia objetiva de la víctima y, en este sentido, la STS 19 de junio de 1997 utiliza el término "conducta objetivamente imprudente", prescindiendo de los matices subjetivos de atribución de los actos en los que consiste el juicio de imputabilidad.
Se ha acudido igualmente a la equidad, por considerarse contrario a la misma que al agente se le atribuya el resarcimiento de un daño ajeno, o al principio de entender de que si al menor o sus progenitores se le condena civilmente por la causación de daños ajenos, igualmente han de sufrir las consecuencias derivadas de su conducta, absorbente o concausal en la génesis del daño que sufre; o dicho de otra forma, si se es causante culpable igualmente se será víctima culpable. Manifestación de lo expuesto lo constituye el principio  de la dogmática alemana del espejo (spiegelbild), según el cual la víctima ha de soportar los daños que si ella misma hubiera producido a un tercero serían fuente de su obligación resarcitoria del daño causado.
Esta viabilidad de la culpa de la víctima encuentra su apoyo normativo, en el ámbito de los daños provenientes del tráfico viario, en el anexo primero dos del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en cuanto dispone "se equiparará a la culpa de la víctima el supuesto en que, siendo esta inimputable, el accidente sea debido a su conducta o concurra con ella a la producción de éste", utilizando intencionadamente el término "conducta", como sinónimo de simple comportamiento, con independencia de sus connotaciones subjetivas, y en este mismo sentido el art. 1 II de la mentada Disposición General proclama que, en el caso de daños a las personas, el conductor "sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado", empleando bajo la disyuntiva "o", los términos conducta y negligente para obviar la duda de las acciones concausales de las víctimas inimputables.
En conclusión, en estos casos, lo relevante más que la culpa es la causa, de modo tal que, cuando el causante material, eficiente y exclusivo del daño sea el menor, o decisivamente participe en su producción, su conducta es jurídicamente relevante aun cuando no sea imputable, pues en otro caso se quebraría el principio de alteridad, en el sentido de que no cabe fijar responsabilidades, con las consecuencias civiles de su resarcimiento económico, si no existe otro al que podamos atribuírselas, o en el caso en que quepa dicha atribución compartiéndola con la víctima.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha hecho eco del expuesto debate doctrinal a la ahora de fundar la trascendencia del hecho de la víctima inimputable, dándole no obstante indiscutible relevancia jurídica como exonerador de la responsabilidad del causante físico del daño o disminuyendo el montante indemnizatorio. Así lo hizo acudiendo, en ocasiones, a que el menor era consciente del peligro generado por su propia acción, cuando se trataba de jóvenes de cierta edad, pudiéndose citar como manifestación de la doctrina expuesta las sentencias de la Sala 1ª de 3 de diciembre de 1990 (fallecimiento de menor ciclomotorista por atropello de camión); de 7 de febrero de 1991 (joven de 17 años, por subirse en un vehículo conducido por amigo carente de permiso de conducir); 15 de febrero de 1995 (accidente en ascensor con fallecimiento del menor de 17 años); 3 de octubre de 1996 (menor, de 16 años, que conscientemente invade propiedad ajena y cae por el hueco de un paso subterráneo al ser perseguido por un guarda jurado), señalando genéricamente la STS de 5 de octubre de 1995, que habrá de estarse a las circunstancias del caso para comprobar si la víctima menor de edad tenía el suficiente grado de discernimiento para exigirle una conducta cuidadosa.
En otros supuestos, se acudió a la conducta objetivamente negligente del menor con independencia de su imputabilidad, como el caso de la STS 22 de noviembre de 1983 (menor de 10 años, que escala a un poste eléctrico y muere electrocutado, apreciándose un concurso de conductas concausales en la génesis del resultado con la compañía eléctrica).
También, a través del mecanismo otorgar relevancia a la culpa "in vigilando" o "in educando" de los representantes legales de los menores por hechos sufridos por éstos, así STS de 10 de octubre de 1988 (atropello de una niña al cruzar una calle); la de 29 de junio de 2001 (niña de dos años cuya mano queda atrapada en escalera mecánica); 11 de marzo de 2004 (muerte por asfixia de menor de 10 años al ahogarse en piscina de propiedad municipal a consecuencia de baño en plena digestión y medidas insuficientes de vigilancia sobre los bañistas, proclamando existente una culpa "in vigilando" del Ayuntamiento y del padre del menor); o 24 de marzo de 2004 (muerte de menor electrocutado), entre otras.
Incluso se ha acudido a la culpa, en su condición objetiva de causa, así la STS de 2 de diciembre de 2002, que se refiere a un supuesto de un niño de quince meses que fue golpeado por un tren en paso a nivel, en que habla "culpa exclusiva (causa) del menor de edad lesionado". La STS de 26 de mayo de 2004 (fallecimiento de un menor por caída de portería a consecuencia agarrarse al larguero balanceándose violentamente sobre el mismo) "al realizar una dinámica concurrente de concausas en la producción del evento y el consiguiente efecto compensador de culpas"; por su parte, la STS de 24 de marzo de 2004 (menor de 8 años, que fallece electrocutado al encaramarse a máquina-grúa estacionada en vía muerta de estación) señala que "es claro que no puede pensarse en culpa de un niño de ocho años, por lo que es también claro que no se trata de concurrencia de culpas, sino de causas", señalando, no obstante, que "no hay nexo causal entre la conducta del niño y el daño causado (en él mismo). Tal conducta es la natural y correcta en un niño de corta edad, que juega con lo que encuentra, se sube a lo que ve y obedece a su corto raciocinio; por ello, el que se encarame a una máquina-grúa obedece a la natural reacción del niño", apreciando, sin embargo, una concurrencia de culpas con la madre, que no vigiló al menor desconociendo su paradero desde la hora de la comida hasta bien caída la tarde".
 TERCERO: En el caso presente, la resolución apelada considera que, en la génesis del accidente, concurrieron sendas conductas cofavorecedoras en la producción del evento dañoso enjuiciado, pues la peatón contribuyó a la producción del daño, infringiendo el art. 23 de la Ley de Tráfico, dado que cruzó la calzada cuando circulaba por la misma el demandado.
Se le atribuye a éste, como reproche culpabilístico, la infracción del art. 46.1 del Reglamento General de la Circulación, que exige moderar la velocidad y si fuera preciso detenerla, cuando pueda preverse racionalmente la irrupción en ella, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas, toda vez que, en el lugar de los hechos, había un grupo de padres con niños a la espera de la llegada del bus escolar, lo que conformaba una situación objetiva de peligro, susceptible de generar una posibilidad no remota de que alguno de los menores, de forma incontrolada, accediese a la calzada.
Tal circunstancia le obligaba al conductor demandado a extremar las precauciones, ante la previsibilidad de que tal riesgo se produjese, fijándose especialmente en las aceras.
Ahora bien, lo que no impone, como no podía hacerlo, la normativa viaria, es que los vehículos no circulen por las calzadas, en las proximidades de las paradas escolares, sino que sean más rigurosos en la observancia de las precauciones requeridas al circular por la proximidad de aquéllas y deber de atención a las circunstancias del tráfico. Es una máxima de experiencia que los menores realizan comportamientos inadecuados e imprudentes, ante su falta de maduración en la compresión de las situaciones peligrosas.
En este caso, el Tribunal no denota, como tampoco lo hace el juez a quo, que existiese un exceso de velocidad en el vehículo que conducía el demandado. El propio padre, en su declaración, vertida en el atestado de la guardia civil, y más próxima, por lo tanto, a la fecha de los hechos, manifiesta: "que aunque no lo puedo precisar tuvo la sensación que no iba rápido ya que al accionar el freno el coche quedó detenido en el sitio, y que además después del atropello su hija no salió despedida hacia delante, sino que quedó tendida a los pies del turismo"; En atención a las consideraciones expuestas, elevando ambas conductas a un plano causal, no las podemos otorgar la misma entidad en la génesis del daño, no son equivalentes, no incidieron de forma igualitaria en la producción del atropello, siendo de mayor relevancia la de la víctima, que incontroladamente invade la calzada, provocando con ello su atropello, no circulando el vehículo del demandado a velocidad excesiva, aún cuando pudo haberse cerciorado antes de la situación de riesgo, extremando la precaución, fijándose en el comportamiento anómalo de la víctima.
La conducta concausal más relevante, principal y de mayor entidad en la generación del resultado lesivo, objeto de este proceso, es la de la parte apelada. El porcentaje fijado en la resolución de instancia debemos pues reducirlo, considerando de mayor relevancia la imprudencia de la niña (60%), que iba acompañada de su padre, al que se le escapó, estimando en tal aspecto parcialmente el recurso de apelación interpuesto, fijando el montante indemnizatorio en la suma de 9416,74 euros.
La compañía en atención a las circunstancias expuestas bien pudo, al menos, consignar una suma de dinero para cubrir sus responsabilidades, pues, en atención a las circunstancias concurrentes, no era difícil de aventurar la existencia de parte culpa en su asegurado.

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