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domingo, 18 de diciembre de 2011

Procesal Penal. Prueba de la preexistencia del objeto apropiado en los delitos contra la propiedad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 3ª) de 8 de noviembre de 2011 (D. JOSE RUIZ RAMO).

TERCERO.- Con respecto a la acreditación de la preexistencia del objeto apropiado, viene a señalar el art. 762.9º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el Procedimiento Abreviado  que: "La información prevenida en el art. 364 solo se verificará cuando a juicio del instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación". El art. 364  del mismo texto legal señala a su vez que: "En los delitos de robo, hurto, estafa, y en cualquier otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas o estafadas, si no hubiere testigos presenciales del hecho, se recibirá información sobre los antecedentes del que se pesen como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometido el delito".
Es decir, del juego de ambos preceptos se desprende que el perjudicado en los delitos contra la propiedad, como es el de robo imputado, y dentro del Procedimiento Abreviado, no deberá de acreditar la preexistencia de los objetos que se dicen sustraídos, bastando con su propia declaración complementaria con las diligencias probatorias que pudieran recogerse.

En el presente, la acreditación de la preexistencia del objeto sustraído deviene incuestionable al obtenerse por la declaración del denunciante; testimonio que fue prestado con todas las garantías en el acto del juicio y es digno de crédito, por cuanto no concurren motivos de incredibilidad subjetiva, su manifestación fue clara, coherente y persistente desde el primer momento, pues ya desde la denuncia señaló que le sustrajeron una cadena que llevaba.
Así las cosas y siendo que la declaración de la existencia de la cadena de oro por la parte perjudicada se constituye en prueba bastante para así determinarla, no habiendo expresado el recurrente dato objetivo alguno en que basar la supuesta inexistencia previa del objeto sustraído ni haber acreditado su inexistencia, al ser hecho extintivo, obstativo o impeditivo de su responsabilidad, es por lo que, concurriendo prueba de cargo para acreditar la preexistencia del efecto del delito por el que ha sido condenado el recurrente, ninguna vulneración del principio de presunción de inocencia es predicable de la sentencia de instancia.
Por todo ello, el recurso se ve abocado al fracaso.

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