Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 3ª) de 8 de noviembre de 2011 (D. JOSE RUIZ RAMO).
PRIMERO.- Se invoca por la parte apelante como motivos del recurso interpuesto la errónea valoración de las pruebas practicadas y la inaplicación del principio constitucional a la presunción de inocencia, considerando que las pruebas practicadas no han sido suficientes para su destrucción.
Conviene señalar que la jurisprudencia ha configurado la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1986; 28/1992, de 10 de enero; 468/1993, de 6 de marzo; 1239/1993, de 31 de mayo; 1698/1994, de 4 de octubre; 554/1995, de 19 de abril; 1051/1995, de 18 de octubre y 1/1996, de 19 de enero), en base a las siguientes condiciones:
a) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica de hechos-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 de la Constitución Española.
b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo. No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el art. 1249 C .C. que están plenamente acreditados. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación ex nihilo y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad.
c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante así. Resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de circum y stare, implica estar alrededor y esto supone óptimamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella.
d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forma parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adicción o suma, sino también de esta imbricación.
e) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados, por ello entre éstos y el dato precisando de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el artículo 1253 C .C., "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1987, 30 de junio de 1989, 15 de octubre de 1990 y 5 de febrero de 1991); enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente.
f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 de la Constitución Española los grandes hitos del razonamiento cabe al control extraordinario representado por el recurso de casación ante el Tribunal Supremo o, en su caso, por el de amparo subsidiario ante el Tribunal Constitucional determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La aplicación de tal doctrina conlleva a la conclusión de que la inferencia del Tribunal no se revela ilógica, irracional o arbitraria y por ello debe entenderse enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que sólo supone en esta segunda instancia (o en su caso de amparo constitucional), la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al Juzgado propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los arts. 117.3 C .E. y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y así lo recuerda una copia doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (sentencias entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo y 323/1993, de 8 de noviembre y 36/1996, de 12 de marzo) y de esta misma Sala (sentencias del Tribunal Supremo, también entre varias, 2851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo y 1038/1994, de 20 de mayo, 61/1995, de 28 de enero, 833/1995, de 3 de julio y 267/1996, de 2 de abril).
SEGUNDO. - Consideramos que en el supuesto de autos los indicios concurrentes, a falta de prueba directa están interconexionados, permitiendo llegar a la conclusión que sobre la autoría ha sido plasmada por la juzgadora de instancia y sin que -por otra parte- podamos valorar la intervención en los hechos de la Sra. María Virtudes pues fue absuelta en la primera instancia -sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre-.
En efecto de lo actuado se desprende la intervención en los hechos del acusado recurrente, pues fue titular del arrendamiento en concepto de arrendatario y procedió a la entrega de llaves del local arrendado, estando motivada su actuación por el hecho de que hubiera sido acordado judicialmente el desahucio del local por falta de pago y no conseguir realizar el traspaso que pretendía.
En cuanto a los daños ninguna duda cabe de su intencionalidad, y a tal efecto nos remitimos a los mismos -placas del techo arrancadas, muro del mostrador en mal estado y sin la encimera, cocina con el techo destrozado, puertas de los baños arrancadas, lavabos y sanitarios rotos, alicatados con daños aparentemente a martillazos, focos de luz arrancados, etc.- lo cual se compagina mal con el hecho de que recibiera en perfecto estado el local -claúsula 5ª del contrato de arrendamiento- y con que se incorporaran al local en obras de mejora -claúsula catorceava-, importando los daños más de 400 euros como lo evidencia la gravedad de los mismos las fotografías aportadas -folios 34 a 43-, y el informe pericial del perito Sr. Florentino obrante al folio 99.
En resolución, entendemos que los daños fueron causados, al menos, por el recurrente como represalia por el desahucio del local de hostelería, y de ahí surge su intencionalidad pues la razón única de los mismos era hacer mal, sin que con ello obtuviere ningún beneficio.
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