Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2011 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).
SEXTO. 1. En el motivo dieciséis se aduce quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3º de la LECr., por no haberse resuelto todos los puntos sometidos a debate en el proceso.
Bajo el vicio de incongruencia omisiva introduce la parte un variopinto número de cuestiones que afirma haber planteado oportunamente y a las que no se le habría dado respuesta: la nulidad de las escuchas debido a las irregularidades relativas a su traducción del catalán y a su puesta a disposición de las partes; la incompetencia funcional del Juzgado de Instrucción nº 4; la falta de disponibilidad de las grabaciones de las videocámaras de vigilancia; la ilegalidad de estas grabaciones; la indisponibilidad de la documentación relativa a la incapacidad física de la víctima; la falta de grabación de la vista oral del juicio; y la falta de asistencia letrada a los imputados en sus declaraciones policiales.
2. La sentencia de este Tribunal 728/2008, de 18-11, que a su vez se remite a otras precedentes (23-3-96, 18-12-96, 29-9-99, 14- 2-2000, 27-11-2000, 22-3-2001, 27-6-2003, 12-5-2004, 22-2-2006 y 11-12-2006), exige las siguientes condiciones para que pueda apreciarse la incongruencia omisiva:
1) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.
2) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:
a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica.
b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida, lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.
3) Que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.
Por su parte, el Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 223/2003, de 15 de diciembre, y 60/2008, de 26 de mayo, que en su jurisprudencia ha reiterado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos que fundamentan la respuesta tácita. 3. Al trasladar tales criterios jurisprudenciales al caso enjuiciado, se comprueba, en primer lugar, que los argumentos de la entidad recurrente se refieren en algunos de los casos que expone a alegaciones y a razonamientos concretos y no a la falta de resolución de auténticas pretensiones. Pues se queja de que no se resuelva sobre la falta de medios para grabar el juicio oral, la puesta a su disposición de alguna documentación y la falta de práctica de algunas diligencias propuestas en su momento, quejas que poco tienen que ver con auténticas pretensiones jurídicas.
De otra parte, el Tribunal de instancia sí le respondió a la defensa sobre las impugnaciones procesales que formuló, argumentándose en el primer fundamento de derecho de la sentencia que las cuestiones procesales que ahora plantea tenía que haberlas denunciado por la vía de los artículos de previo pronunciamiento al hallarnos ante un procedimiento ordinario, sin que llegara a hacerlo. Y también se le replicó en la sentencia que la impugnación que se hacía en el escrito de calificación de la recurrente era totalmente genérica al cuestionarse "la totalidad de las diligencias practicadas en el sumario", alegación que carece de la más mínima concreción y que bloquea toda posibilidad de respuesta.
Y en la misma línea contraargumentó también la Sala de instancia que en el procedimiento ordinario no cabe plantear cuestiones previas, por lo que tenía que haberlas suscitado en la fase anterior a la vista oral del juicio.
Pues bien, ante tales respuestas de la sentencia recurrida no replica en el recurso la parte con alegaciones concretas que desvirtúen las razones de índole procesal que esgrimió la Audiencia para desvirtuar las objeciones de la recurrente. Visto lo cual, es claro que el motivo no puede prosperar, sin perjuicio de lo que se argumentará en los fundamentos siguientes de esta sentencia sobre las cuestiones procesales relativas a la prueba que afectan a derechos fundamentales de los acusados.
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