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sábado, 3 de diciembre de 2011

Procesal Penal. Derecho a la prueba en el proceso penal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2011 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).

QUINTO. (...) Sobre el derecho a la prueba en el proceso penal y las posibles indefensiones que pudieran derivarse de su negativa, tiene declarado el Tribunal Constitucional que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.
Y también se afirma al respecto que el recurrente debe justificar la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo (SSTC 165/2004, de 4-10; 77/2007, de 16-4; y 208/2007, de 24-9).
La proyección de tales exigencias sobre el  caso enjuiciado  priva de razón a la recurrente, toda vez que en modo alguno se argumenta y justifica que las materias y los extremos sobre los que recaían las preguntas tuvieran relevancia sustancial para el ejercicio del derecho de defensa o pudieran repercutir en la decisión final del proceso, ya que ni consta que el sistema técnico de escuchas planteara obstáculo procesal alguno en el caso concreto, ni se perciben indicios de que los problemas profesionales que pudiera tener el funcionario policial que se indica en el recurso tuvieran relación con la investigación de la presente causa ni afectaran al resultado de la instrucción.
Así las cosas, es claro que carece de todo sustento la impugnación de la defensa. Sinrazón que también resulta extendible a la queja de falta de datos en el acta del juicio, habida cuenta que, además de no concretarse los datos que faltaban, tampoco consta que la parte denunciara esas omisiones cuando suscribió las actas del juicio en las que apreciaba las carencias. No se especifican en el escrito de recurso las posibles protestas, por lo que debe colegirse que la parte asintió a su contenido.
El motivo por tanto no puede acogerse.

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