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sábado, 7 de enero de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños con motivo de la circulación. En supuestos de falta de prueba sobre el modo de producirse un siniestro viario con daños materiales, procede la condena a cada uno de los propietarios de los vehículos accidentados a reparar los daños materiales causados en el contrario.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 5ª) de 14 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA JOSE PUEYO MATEO).

SEGUNDO.- Sostiene la parte apelante, como único motivo del recurso, su disconformidad con la doctrina aplicada por el juzgador respecto a la inversión de la carga de la prueba y cita la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2.008.
Esta Sala, al igual que otras Secciones de esta Audiencia Provincial, viene manteniendo el mismo criterio que el sostenido por el juzgador de primera instancia, criterio que de otro lado se sigue también por otras Audiencias, como la AP de Las Palmas en la sentencia de 13 de enero de 2.006  o la de la AP de Baleares del 3 de noviembre de 2.005; en esta última resolución se declara: "En supuestos de falta de prueba sobre el modo de producirse un siniestro viario con daños materiales, este tribunal ha venido haciendo aplicación de la doctrina teoría del riesgo y viene condenando a cada uno de los propietarios de los vehículos accidentados a reparar los daños materiales causados en el contrario, y ello con base en las siguientes consideraciones: El artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece, al igual que el texto anterior, fruto de la reforma operada por el Real Decreto Legislativo 1301/86, una doble regulación de la responsabilidad según que los daños se causen en las personas o en las cosas.

En el caso de daños corporales, según el párrafo segundo del indicado precepto, la responsabilidad es cuasiobjetiva de manera que el conductor responde siempre salvo cuando acredite que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la circulación.
Cuando de daños materiales se trata el tercer párrafo del artículo 1.1 de la nueva ley dispone, por su parte, que el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable, según lo establecido en los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil, artículo 19 del Código Penal, "y lo dispuesto en esta ley".
La configuración de la responsabilidad del conductor por daños materiales mediante remisión al artículo 1.902 del Código Civil tiene importantes consecuencias en el supuesto de que los desperfectos se produzcan, como ocurre en el supuesto enjuiciado, en una colisión entre dos automóviles. En estos casos el Tribunal Supremo viene rechazando la aplicación de la teoría del riesgo ya que los conductores de una y otra máquina ponen en juego, al utilizarlas, idéntico peligro, por lo que uno anula al otro, de manera que entra a regir las reglas sobre la carga de la prueba del artículo 1.214 del Código Civil, hoy artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debiendo probar el que reclama que el conductor adverso incurrió en culpa.
Este tribunal viene manteniendo que la responsabilidad civil es cuasiobjetiva dentro de este ámbito especial de los daños causados en un hecho de la circulación tanto si se trata de daños corporales como de daños materiales. Así, en el mismo frontispicio de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su artículo 1.1, párrafo primero, se contiene una novedad reveladora de que el legislador ha optado por un sistema de responsabilidad cuasiobjetiva. En efecto, en dicho precepto se lee: "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o a los bienes con motivo de la circulación".
El texto normativo se dota a sí mismo, por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico, desde la promulgación de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de un referente teórico incorporando a su articulado una mención expresa a la teoría del riesgo, sin hacer distinción entre daños a las personas y a las cosas.
El artículo 1.1, párrafo primero de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en cuanto incorpora la doctrina del riesgo, supone la derogación legislativa, para el ámbito de la circulación viaria y dentro de los límites del seguro obligatorio, del sistema de responsabilidad subjetiva clásico consagrado en el artículo 1.902 del Código Civil.
Por ello, parece que es ir contra el mismo espíritu y finalidad de la ley interpretar que dos párrafos más abajo, el mismo artículo, deja sin vigor esta derogación para remitirse de nuevo al 1.902 del Código Civil cuando de daños materiales se trata, perjuicios que, sin embargo, según el precepto inicial de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, están sujetos, al igual que los daños corporales, a un sistema de responsabilidad por riesgo. Pero es que, además, el artículo 1.1, párrafo tercero de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al establecer el régimen de responsabilidad por daños materiales se remite, como vamos repitiendo, al art. 1.902 del Código Civil y al artículo 19 del antiguo Código Penal, pero también, recordémoslo, a lo dispuesto en esta Ley.
De ello debemos inferir que la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor contiene disposiciones que configuran un sistema propio y especial de responsabilidad civil por daños materiales causados en un accidente viario que ha de regir en estos supuestos, junto a los preceptos del Código Civil y Código Penal a los que se remite. Y este régimen de responsabilidad civil no puede ser otro que el que se deriva de la doctrina del riesgo expresamente acogida en el párrafo primero del artículo 1.1 del mismo precepto.
En el mismo sentido, el artículo 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dispone que el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, el cual, o sus herederos, tendrá acción directa para exigirlo y que únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente ley. Tanto si el perjudicado reclama por daños personales como materiales, la compañía sólo queda exonerada de responsabilidad civil si demuestra que su asegurado no fue responsable, lo que supone la instauración de la inversión de la carga de la prueba tanto para uno como para otro supuesto.
Ahora bien, como toda regla de distribución del "onus probandi", la de la inversión de la carga de la prueba debe ser entendida como una norma dirigida a distribuir el riesgo de la prueba. Ello quiere decir que se aplica en el momento de valorar la actividad probatoria desarrollada en el proceso de manera que a través de ella se atribuye a una de las partes, en este caso al causante del daño y su aseguradora, las consecuencias adversas de no haber probado los hechos en virtud de los cuales hubiesen podido quedar exonerados de responsabilidad.
Por ello, en el supuesto de daños materiales en colisiones recíprocas, la condena de cada uno de los conductores por el daño causado en el vehículo del contrario, sólo será posible en el supuesto de que no existan en el pleito pruebas, datos o elementos objetivos que permitan llegar a una conclusión cierta sobre el modo en que se produjo la colisión, es decir, la inversión de la carga de la prueba opera en defecto de acreditación de la culpa, pero si en el proceso existe material litisdecisorio suficiente para atribuir culpa a uno u otro conductor, deberá condenarse a éste, ya que no procede aplicar regla alguna de distribución del "onus probandi" respecto de un hecho que ya aparece como acreditado.".
Compartiendo este órgano de apelación el razonamiento expuesto en líneas precedentes, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

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