Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 9 de diciembre de 2011 (D. JUAN MARTINEZ PEREZ).
SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega infracción de ley y de la jurisprudencia por inaplicación del régimen de responsabilidad por riesgo para los daños personales, previsto en el Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, discrepándose de lo razonado en instancia, pues se indica que se han reclamado daños personales y sin embargo no se ha acreditado la culpa exclusiva del actor y apelante al no desvirtuarse la presunción de culpa que deriva de la responsabilidad cuasiobjetiva consagrada en el artículo 1.1, párrafo segundo de la ley referida, citándose diversas resoluciones judiciales en apoyo de la tesis sostenida.
En el artículo 1, del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se establece: "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley.
Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes".
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-12-2008 declara: "El art. 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción.
El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM 1995) solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995).
En punto a los daños materiales causados por la circulación, la LRCSVM 1995, partiendo de un principio de responsabilidad por riesgo en el artículo 1.1 I LRCSVM 1995, que se proclama con carácter general para todos los daños derivados de la circulación que afecten a la persona o a los bienes, exige respecto de estos últimos la concurrencia de los requisitos de carácter subjetivo establecidos para la responsabilidad extracontractual en el artículo 1902 CC (artículo 1.1 III LRCSVM 1995).
De la interpretación sistemática de los preceptos que se acaban de citar se infiere la necesidad de que se pruebe la culpa o negligencia por parte del conductor, si bien la referencia al principio de responsabilidad por riesgo, según una jurisprudencia inveterada de esta Sala surgida, entre otros ámbitos, en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, comporta una presunción de culpabilidad en contra del conductor causante del daño, que puede ser destruida por prueba en contrario".
Que procede desestimar el anterior motivo, pues a tenor de la forma en que se produjo la colisión, según lo razonado en el anterior fundamento, no se ha vulnerado por inaplicación el precepto referido ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que el accidente se produjo por culpa única y exclusiva del conductor del vehículo BMV, matrícula....-DPN, D. Juan, pues se introdujo en una confluencia de calles sin respetar la preferencia de paso que tenía el conductor del vehículo Audi 3, D. Sebastián, sin que éste pudiera evitar la colisión pese a realizar maniobra evasiva, quedando plenamente desvirtuada la presunción de culpa de este conductor y demandado.
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