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viernes, 13 de enero de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad médica. La relación entre la clínica designada a través del listado proporcionado por una aseguradora y el paciente es de carácter extracontractual. Si la acción de resarcimiento se dirige únicamente contra la clínica, la misma prescribe en el plazo de un año.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 21 de noviembre de 2011 (Dª. MARIA DEL CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLE).

SEGUNDO.-  La sentencia recurrida, con fundamento en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sentencias de 2 noviembre de 1999, 4 diciembre de 2007 y 19 diciembre de 2008, entendiendo que la demandante mantenía una relación contractual con la aseguradora a través de la cual había acudido a la clínica demandada, con la que no firmó contrato alguno, considerando que desde que pudo ejercitarse la acción había transcurrido en exceso el año al que se refiere el artículo 1968.2 del código civil, y que tampoco era aplicable la normativa de consumo que se invocaba en la demanda, al faltar, precisamente, el sustrato sobre el que descansa y, en definitiva, el contrato, declaró, como se ha anticipado, prescrita la acción, desestimando la demanda dirigida frente a la clínica San José.
El primer motivo del recurso se dirige a combatir la anterior conclusión. En relación con la calificación jurídica del vínculo entre clínica y paciente, alega la recurrente que la sentencia del Tribunal Supremo de 19 diciembre 2008  citada por el juzgador, contiene una particularidad que motiva su no aplicación al caso de autos, ya que no entra a valorar plazo de prescripción de las acciones establecidas en la Ley de Consumidores y Usuarios, al no haber sido citada por el letrado allí actuante con carácter previo al recurso de casación; mantiene, igualmente, que existen múltiples sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en las que se constata una doctrina arraigada sobre la relación contractual entre la clínica designada a través del listado proporcionado por una aseguradora y el paciente, -doctrina que obligaría a concluir con que el plazo para interponer la acción que se ejercita en la demanda prescribía a los 15 años y que, en fin, y en cualquier caso, sería aplicable la ley de consumidores y usuarios, con la particularidad de que la responsabilidad no sería por los actos médicos, propiamente dichos, sino por los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios, ajenos a la actividad médica propiamente dicha: sería precisamente el haber dado de alta a la paciente, sin confirmar el origen de sus dolores abdominales, a pesar de constar que no estaba de parto ni presentaba contracciones, lo que se imputaría a la clínica San José.
La Sala
TERCERO.-  Sin perjuicio de lo que después se diga respecto de la aplicación de la normativa de consumidores y usuarios, la relación jurídica establecida entre la demandante y la clínica demandada no puede ser calificada más que de relación extracontractual.
Como dice el TS, en sentencia de 19 de diciembre de 2008, -que, desde luego, contempla un supuesto igual al que ahora se enjuicia-, la relación contractual de la recurrente se produjo con la aseguradora de asistencia sanitaria, a quién no demanda, en cuya virtud fue atendida del parto en la clínica demandada (la relación contractual es entre aseguradora y clínica); la actora pudo elegir entre accionar frente a la citada aseguradora, o frente a la clínica con la que no contrató; elegida esta última opción, el plazo de prescripción es el previsto en el art. 1.968.2 del CC. En este mismo sentido, la jurisprudencia, ya asentada, ha calificado como extracontractual la relación entre paciente-hospital de la Seguridad; así, entre otras, la STS 26/3/2009, resumiendo las distintas posturas jurisprudenciales mantenidas al efecto, rechaza la calificación de contractual para la relación entre el paciente de la Seguridad Social y el centro hospitalario y mantiene que no puede decirse que la naturaleza contractual de la relación y la consiguiente aplicabilidad del plazo de prescripción de quince años constituyan jurisprudencia en el sentido del art. 1.6 CC, y considera en definitiva aplicable el plazo de un año del art. 1968.2º CC. Esta doctrina ha sido posteriormente seguida por las SSTS 15 de octubre de 2008  y 19 de diciembre de 2008, y debe considerarse como manifestación del criterio jurisprudencial ya consolidado de la Sala.
Sentado lo que antecede, y considerando los datos fácticos recogidos en la sentencia combatida, que no son discutidos en el recurso, el plazo para el ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios con fundamento en el art. 1902 del CC habría ya transcurrido en exceso. Así, si efectivamente las lesiones de la menor quedaron definitivamente fijadas en resolución dictada por la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid de 7 de abril de 2006 (folio 233 de las actuaciones) y, además, el 28 de noviembre de 2006, en procedimiento de diligencias preliminares instado por la ahora recurrente (folio 65 de las actuaciones), ésta estuvo en disposición de conocer cuántos extremos pudieran servir para el ejercicio de la acción, cuando se presenta la demanda el 10 de julio de 2008, había ya transcurrido en exceso el plazo para efectuar la reclamación; como también ha mantenido el TS, es reiterada la doctrina jurisprudencial en el sentido de que debe entenderse como fecha inicial del cómputo la correspondiente al momento de la determinación del alcance de las secuelas, es decir, al momento en que queda determinada la incapacidad o los defectos permanentes originados, pues hasta que no se conocen estas circunstancias no puede reclamarse con base en ellas, ya que es entonces cuando el perjudicado tiene un conocimiento preciso de la entidad de los perjuicios (SSTS de 5 de mayo de 2010, de 20 de mayo de 2009, 14 de julio de 2008, 3 de octubre de 2006, 20 de septiembre de 2006, 22 de julio de 2003, 13 de febrero de 2003, 22 de enero de 2003 y 13 de julio de 2003); este criterio es aplicable, tratándose de enfermedades crónicas, cuando el daño, aun siendo continuado en sus efectos, permite concretar definitivamente el alcance de la secuelas (STS de 15 de octubre de 2008).
debe compartir íntegramente los razonamientos de la sentencia recurrida con la consiguiente desestimación del primer motivo de la apelación y la imposibilidad de entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión litigiosa.

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