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viernes, 13 de enero de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad médica. La aplicación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios respecto de los servicios sanitarios a los que alude su artículo 28.2, únicamente puede proyectarse sobre los aspectos funcionales del servicio y no puede alcanzar a los daños imputables directamente a los actos médicos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 21 de noviembre de 2011 (Dª. MARIA DEL CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLE).

CUARTO.- La pretensión de la recurrente de aplicación de la normativa de consumidores y usuarios y su plazo específico de prescripción, conforme a la redacción dada por Ley 26/1984, de 19 de julio, vigente cuando acaecieron los hechos, a los arts. 28 y 29, partiendo de que se estaría reclamando, no por los actos médicos propiamente dichos, sino por los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios, ajenos a la actividad médica, también está abocada al fracaso.
En primer lugar, porque la STS de 4 de diciembre de 2007, primera en la que apoya el recurrente su argumentación, no contempla un supuesto ni siquiera semejante; en dicha resolución se concluye con la aplicación a las transfusiones sanguíneas respecto de los centros hospitalarios en que se practican, de lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 28, apartados 1 y 2, LCU, que establecen el derecho de consumidores y usuarios de productos farmacéuticos y servicios sanitarios a ser indemnizados por parte de quienes suministran o facilitan los mismos.
En segundo lugar, porque la STS de 15 de noviembre del 2007, que cita también la apelante en apoyo de su tesis, sirve igualmente para el rechazo de la argumentación. Sin perjuicio de la consideración del caso concreto en que se dicta, la postura que asienta es precisamente la contraria a la que se manifiesta en el recurso. Conforme a la referida sentencia, en la que se plantea la aplicabilidad de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios al caso de autos (reclamación de paciente frente a Mutua), además de la responsabilidad extracontractual, invocando el carácter objetivo de la responsabilidad, "la responsabilidad médica, como la que aquí se exige, ya sea por hecho de otro, ya sea por hecho propio, con base en una incorrecta "praxis", sólo puede apreciarse cuando existe culpa o negligencia por parte del facultativo, que se concreta en la infracción de la "lex artis ad hoc" (las reglas del oficio adecuadas al caso).
Como se ha dicho, entre otras muchas, en la reciente Sentencia de 7 de mayo de 2007, en un sistema de responsabilidad subjetiva o por culpa como el que establece el artículo 1902 del Código Civil no es aceptable la objetivización de la responsabilidad, ni tan siquiera mediante la aplicación de la doctrina del daño o resultado desproporcionado o de la culpa virtual, que sólo es admisible como procedimiento racional encaminado, por vía de inferencias lógicas, a la demostración de la culpabilidad del autor del daño. Este sistema de responsabilidad extracontractual, basado en un principio culpabilístico, no se opone, en realidad, a un criterio de imputación que se funda en la falta de diligencia o de medidas de precaución que, al hilo de la normativa específica de protección de los consumidores, debe entenderse ínsita en el funcionamiento de un servicio cuando éste se produce de forma diferente a lo que hay en derecho y cabe esperar de él, anteponiendo, como la doctrina más reciente ha propuesto, las legítimas expectativas de seguridad en el servicio a la valoración de la conducta del empresario, en tanto que no concurran circunstancias exógenas aptas para destruir este criterio de imputación.
Aun así, tal y como se precisa la aludida Sentencia de 7 de mayo de 2007, - con cita de las de 1 de julio de 1997, 5 de febrero de 2001 y 5 de enero de 2007 -, la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que la aplicación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios respecto de los servicios sanitarios a los que alude su artículo 28.2, únicamente puede proyectarse sobre los aspectos funcionales del servicio y no puede alcanzar a los daños imputables directamente a los actos médicos". En el mismo sentido, sentencia de 27 de diciembre de 2010, a tenor de la cual, "Las obligaciones asumidas por los profesionales sanitarios son de medios y no de resultados por lo que es inherente a los mismos la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc, mientras que el régimen de responsabilidad objetiva impuesto a entidades de seguro de asistencia sanitaria en el art. 28 LGDCU  únicamente podrá ser aplicable a los hospitales, clínicas y centros sanitarios cuando presten servicios sanitarios que por su propia naturaleza o por disposición reglamentaria deban cumplir los requeridos niveles de pureza eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación bajo controles técnicos y profesionales". En el mismo sentido, sentencia de 4 de junio de 2009: "(e) Responsabilidad en aplicación de la Ley de Consumidores y Usuarios (artículos 26 y 28, en la redacción anterior al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre). Según la más reciente jurisprudencia, dada su específica naturaleza, este tipo de responsabilidad no afecta a los actos médicos propiamente dichos, dado que es inherente a los mismos la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc.
Por consiguiente, la responsabilidad establecida por la legislación de consumidores únicamente es aplicable en relación con los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios, ajenos a la actividad médica propiamente dicha (SSTS de 5 de febrero de 2001; 26 de marzo de 2004; 17 de noviembre de 2004; 5 de enero de 2007 y 26 de abril de 2007)".
En tercer lugar, porque como razona el Juzgador "a quo", la aplicación de la Ley de Consumidores y Usuarios implica la existencia de una relación contractual que está ausente entre los litigantes.

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