Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 15ª) de 15 de noviembre de 2011 (D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ).
SEGUNDO.- (...) la responsabilidad que se le reclama a la apelante es la derivada de unos daños causados por producto defectuoso, por lo que teniendo en cuenta la fecha en que se compró el vehículo, 17 de diciembre de 2006, la acción que frente a esta entidad se ejercita son las que concede al comprador la ley 22/1994 de 6 de julio, de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, derogada por el RD 1/2007 que aprueba la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, citada y expresamente invocada por las partes.
En estos supuestos, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2007, en la que se invocan otras como la de 21 de febrero de 2003, es preciso determinar que se entiende por producto defectuoso, para lo cual la Directiva 85/374/CEE, inspiradora de la ley de 1994, en su art.6, define el producto defectuoso "cuando no ofrece la seguridad que se puede esperar legítimamente del mismo", de manera que el defecto contemplado en ella se distingue de la garantía por vicios ocultos, por cuanto no se trata de apreciar de manera general, si el producto es apto para el uso para el cual había sido puesto en circulación, sino, de manera bastante más precisa, de pronunciarse sobre la seguridad que presenta.
No se trata, sigue indicando el Tribunal Supremo, de un defecto de calidad o de vicios internos, sino de un defecto que genera un defecto de seguridad del producto; es decir, la esencia del concepto de "defecto" radica en la falta de seguridad.
En el mismo sentido la sentencia de 21 de febrero de 2003 afirma que "el concepto de defecto que recoge la Ley , siguiendo la Directiva Comunitaria 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, que incorpora la experiencia de Estados Unidos en la materia de productos "liability", resulta flexible y amplio, y, al no concurrir factores subjetivos, la seguridad se presenta como exigencia del producto, pues se trata de un derecho que asiste a todo consumidor en cuanto que el producto puede ser utilizado sin riesgos para su integridad física o patrimonial. La existencia del defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley 22/1994 y ha de relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer, y, si esto no sucede, impone considerar al producto como defectuoso.
Esta noción de defecto que contiene el art. 3.1 de la Ley 22/1994, en el sentido de que el producto "no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar", se configura como una cláusula general o concepto jurídico indeterminado, que obliga al juzgador a valorarlo teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, lo que permite tener en cuenta en su valoración las expectativas de consumidor medio y de la colectividad.
Por lo que se refiere a quien corresponde la carga de acreditar si el producto es defectuoso, la sentencia citada del Tribunal Supremo señala que, el art. 5 de la Ley 22/1994 impone al perjudicado la obligación de probar el defecto. Ahora bien no es necesaria la prueba del concreto defecto que haya producido el daño, siendo suficiente acreditar su existencia, aunque no se pueda determinar la clase del mismo; en términos del alto tribunal, habrá de convencer al Juzgador de que el producto era inseguro.
TERCERO.- Pues bien, a la luz de la doctrina citada, consideramos acertada la conclusión que obtiene la sentencia de instancia al considerar el producto defectuoso y que el defecto que tenía, fue lo que originó la caída del demandante y por tanto también las consecuencias dañosas del mismo. No pueden acogerse, por tanto las alegaciones de la parte apelante sobre la falta de prueba sobre la existencia de defecto y causa de la caída.
La falta de seguridad que legítimamente cabría esperar del producto en cuestión y que hace defectuoso al producto, queda claramente constatada de la valoración conjunta de los diferentes informes aportados, pues si bien en los informes en que se apoyan las entidades demandadas, se habla de que no se puede determinar la causa directa del accidente y cuándo y cómo se produjo la situación de bloqueo del quad, no se niega que éste existió y es admitido también que se trata de un vehículo que vuelca con facilidad por descompensación del peso o por exceso de velocidad; en dicha situación, adquiere especial relevancia el informe emitido por el perito judicial, D. David Lázaro quien, partiendo de la existencia de defectos de diseño y montaje en el quad, coincidiendo con el primer informe de la entidad MOTORMADRID, al efectuar las aclaraciones que sobre su informe le realizaron las partes en el acto del juicio, puso de manifiesto que el bloqueo de la dirección derivaba de que el enganche del amortiguador en su base, choca con una tuerca que produce un movimiento horizontal y que articula la dirección y si bien en el movimiento recto de marcha puede no plantear problemas, una vez se realiza el giro, no libera la tuerca e impide volver a la posición inicial, bloqueándose la dirección, situación que si bien es posible detectarla al efectuar el montaje, haciendo un perfecto anclaje, ello no ocurrió en el caso presente.
Esa forma de diseño y montaje, hacen al producto defectuoso en los términos antes analizados, al ser evidente la inseguridad que se derivaba del mecanismo de dirección, hasta el punto de configurarse como causa directa y eficiente del accidente, o caída producida a los tres días de haberse entregado el vehículo. El defecto existía desde el mismo momento del diseño del producto y se mantuvo en el montaje, por lo que es indiferente cuándo se manifestó y se materializaron sus consecuencias, que en este caso fueron las derivadas del accidente o caída del usuario y comprador del quad. No consta, por otro lado, que cuando se produjo la caída, el vehículo circulara a velocidad excesiva y, dada la entidad del defecto, el bloqueo se había producido con independencia de la velocidad a la que circulara.
En cuanto a la incidencia que debe otorgarse en el caso presente a la actuación del perjudicado y la posible apreciación de una concurrencia de culpas o reducción y minoración de la responsabilidad de la apelante, y que ésta entiende debe aplicarse, porque el perjudicado estaba tomando medicación, no llevaba casco, no tenía concertado seguro ni matriculado el vehículo o circulaba a exceso de velocidad, tampoco puede cogerse. Al margen de que el RD 1/2007 no es aplicable al caso por razones cronológicas, no se ha acreditado que el demandante efectuara actuación alguna en el mecanismo o sistema de dirección del quad, sino que, como indicamos anteriormente, fue el mal funcionamiento del sistema de dirección lo que provocó la situación de bloqueo y la caída posterior, de manera que ésta no se hubiera evitado de tener concertado un seguro o matriculado el vehículo. Siendo ello así, las consecuencias realmente producidas han de ser soportadas por los verdaderos responsables, que no pueden pretender eliminar o ver aminorada su responsabilidad por comportamientos del perjudicado que nada tiene que ver con la causa u origen del accidente.
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