Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 25 de noviembre de 2011 (Dª. ANA DEL SER LOPEZ).
SEGUNDO.- (...) La acción ejercitada es la que deriva del artículo 1.905 del Código Civil, que dispone que "el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido".
Conviene recordar, al respecto, aunque es sobradamente conocida, la doctrina del Tribunal Supremo en torno a la interpretación y aplicación del art. 1.905 del Código Civil. Así la sentencia de dicho Alto Tribunal de 21 de noviembre de 1.998 señala que "acreditada la propiedad del recurrente respecto de los animales causantes de las lesiones sufridas por el actor sería incluso innecesario acudir a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, dado el carácter de plenamente objetiva que tiene la responsabilidad nacida del artículo 1905 del citado Código y que no resulta desvirtuada ante la falta de prueba, sino todo lo contrario, de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del perjudicado".
Por tanto, la responsabilidad por riesgo es inherente a la utilización del animal pero será imprescindible que se acredite el nexo de causalidad entre los daños sufridos y el animal propiedad de la demandada.
En este punto, la Sentencia recurrida considera que no se encuentra acreditado que el perro propiedad de la demandada hubiese ocasionado el accidente.
(...) El Juez de Primera Instancia señala la inicial contradicción que se aprecia en la versión ofrecida en la demanda sobre el accidente pues refiere un atropello y existe una falta total de vestigios en el animal. Igualmente indica la falta de justificación alguna respecto de la pertenencia del perro pues en el atestado elaborado por la Guardia Civil no se identificó al mastín causante del siniestro. El recurrente considera que existen pruebas de que fue un perro mastín de color oscuro, procedente de la finca propiedad de la demandada, el que originó el accidente, concretamente las declaraciones del perjudicado y de la demandada ante los agentes de la Guardia Civil de Tráfico y la declaración de un testigo presencial que circulaba con el demandante.
Pues bien, la resolución recurrida analiza todas las declaraciones de los litigantes y testificales y considera insuficientes las pruebas para entender acreditada la relación de causalidad entre los daños causados y el atropello de un perro propiedad de la demandada, no solo por la inexistencia de daños en los animales señalados como de su propiedad, a pesar de la colisión, tal como acredita el certificado veterinario aportado, sino también por la imposibilidad de identificación del perro por parte de los agentes en el momento del accidente, tal como consta en el informe estadístico de la Dirección General de Tráfico. E
n el mismo sentido el agente de la Guardia Civil declara que observó perros dentro de la finca pero no se identificó el animal concreto causante de la colisión. Y el testigo que circulaba junto con el lesionado termina declarando que el perro huyó y no sabe hacia adonde y además que desconoce si era uno de los perros que se encontraban en la finca de la demandada, concretando que él no pudo identificar al perro causante.
Por otro lado, en el escrito de recurso se argumenta sobre la responsabilidad de la demandada como simple poseedora circunstancial del animal, aunque no fuera su propietaria, pues el mismo procedía de su finca.
El artículo 1.905 del Código Civil no acude al término de propietario sino que emplea el más amplio de poseedor del animal o del que se sirva de él, ámbito que lógicamente engloba al dueño del mismo, salvo que haya un estado de posesión o de servicio del animal distinto y entendemos que "Poseedor de un animal" es una noción, que según su contexto, en relación a los antecedentes históricos y legislativos, no merece una interpretación extensiva sino restrictiva, equiparable al propietario o, al menos, al poseedor en concepto de dueño.
La expresión "el que se sirve de él" alude a una utilización del animal en provecho o interés propio; en este caso la responsabilidad viene unida a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde resulta que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir (STS de 28 de enero de 1986). Quedarían excluidos de responsabilidad aquellos supuestos en los que la vinculación con el animal sea meramente transitoria o fugaz y este sería el caso de presencia de perros ajenos en la finca de la demandada o en las cercanías del lugar del accidente, sin que resultara entonces responsabilidad alguna por inexistencia de vinculación con el animal.
En definitiva, un nuevo análisis de las pruebas practicadas conduce a las mismas conclusiones ya expuestas por el Juez de Primera Instancia en la Sentencia recurrida.
Por ello, la decisión desestimatoria de la demanda se considera acertada, debiendo rechazarse el recurso interpuesto.
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