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domingo, 8 de enero de 2012

Penal – P. Especial. Delitos o faltas de lesiones por imprudencia. Diferencia entre la imprudencia grave y la simple. Culpa consciente.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 3ª) de 12 de diciembre de 2011 (D. JUAN DEL OLMO GALVEZ).

PRIMERO: El artículo 621.3 del Código Penal establece: Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días.
Sobre la imprudencia la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2010 (Pte: Colmenero Menéndez de Luarca) señala: La existencia de una conducta imprudente ha sido establecido en la sentencia  impugnada. Efectivamente, como se ha señalado por esta Sala, la imprudencia requiere "los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la misma conducta descuidada, con conocimiento del peligro, o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta" (STS nº 181/2009).
La diferencia entre la imprudencia grave y la simple ha sido establecida por esta Sala en alguna ocasión en atención a la entidad del bien jurídico puesto en riesgo por la conducta. Así, en la  STS nº 211/2007, citando la STS nº 2235/2001, se decía que "la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave".
En otros casos, sin embargo, se ha atendido más directamente a la entidad de la infracción del deber de cuidado. En la STS nº 1111/2004, se afirmaba que "La imprudencia será grave, y por ello constitutiva de delito, o leve, siendo una falta, en función de la calificación que merezca la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado". En la STS nº 186/2009 señala, con cita de la STS 665/2004, de 30 de junio "que el criterio fundamental para distinguir ambas clase de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido".
Y en la STS nº 181/2009, antes citada, se argumentaba que "la imprudencia es grave, equivalente a la temeraria del Código Penal derogado, cuando supone dejar de prestar la atención indispensable o elemental, comprendiendo tanto la culpa consciente como la inconsciente, ya que no es precisa una representación mental de la infracción por parte del sujeto. Se configura así por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causante de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita (SS 1082/1999, de 28 de junio; 1111/2004, de 13 de octubre).
Los criterios para su medición son la mayor o menor falta de diligencia de la actividad, es decir en la omisión del cuidado exigible en el concreto actuar, la mayor o menor previsibilidad del evento en esa actividad, y el mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma socio-cultural y la específica que reglamenta ciertas y concretas actividades (SS 413/1999, de 18 de marzo; 966/2003, de 4 de julio). Y bien entendido que igualmente que la culpa consciente puede ser normativamente leve, la grave psicológicamente puede responder a la categoría de inconsciente. Esta distinción psicológica solo tiene que ver con el deslinde de la frontera con el dolo eventual, y lo verdaderamente sustancial para la calificación de grave o leve es el grado de reproche normativo (SS 720/2003, de 21 de mayo; 966/2003, de 4 de julio; y 665/2004, de 30 de junio)".
En principio, una colisión por alcance justifica la infracción de la norma de cuidado que, además, respondería a previsiones legalmente prefijadas en la normativa aplicable, en la que se exige que todo conductor esté en todo momento en condiciones de controlar su vehículo y de mantener la atención permanente en la conducción que garantice no sólo su propia seguridad, sino la de los demás usuarios de la vía; obligación que en cuanto a los vehículos que le preceden en la marcha debe asegurar la distancia o espacio libre que le permita detenerse sin colisionar con el vehículo anterior.
El recurrente alega razones de culpa levísima para sustraer al ámbito penal el presente hecho, cuando es precisamente la descripción que ha hecho la conductora del modo en que pudo producirse la colisión por alcance (que es reconocida por ésta), la que pone de manifiesto que la misma incumplió varias de las exigencias administrativas requeridas para que la conducción de un vehículo a motor (instrumento con especial capacidad lesiva, de ahí la precisa normativa reguladora de los deberes de los conductores para conducir objetos tan peligrosos).
La denunciada, en principio, y aunque admite que no circulaba, sino que se encontraba parada, estaba tan cerca del vehículo que le precedía que una maniobra como la que ella sólo produjo (que se analizará después), ocasionó que su vehículo se desplazase hacia adelante, hasta alcanzar el vehículo que le precedía, y le golpease -por lo tanto, es evidente que no estableció la debida distancia o espacio de seguridad entre ambos vehículos, que aunque estuvieran parados, estaban en la calzada, contenidos en su circulación por circunstancias del tráfico-.
La conducta de la conductora denunciada fue desatenta, por cuanto alega que al "calársele" el coche, éste se desplazó hacia adelante, y achaca que se le "calara" a que tuvo un problema con la sandalia que calzaba, que determinó que su pie no accionara el embrague. Ello supone que el vehículo no se encontraba debidamente controlado por la conductora, adoptando una conducción de riesgo doble: en primer lugar, no calzaba adecuadamente sus pies para evitar maniobras o actuaciones imprevistas, lo que supone que desatendió ya su obligación de control efectivo del vehículo, creando un riesgo inaceptable, conociendo, como es obvio, que los pedales del vehículo (no consta que fuera automático el mismo) constituyen palancas esenciales para su exigible control. Y a ello añade que la pérdida de ese control del pie inadecuadamente calzado determinó que el vehículo se desplazase, supuestamente por dejar de presionar el embrague como parece referir en la vista del juicio verbal de faltas. Esa maniobra, de ser cierta, sólo puede implicar que estando parada, no había adoptado las medidas conducentes para evitar ese riesgo (un vehículo en punto muerto, sin marcha introducida, y pisando el pedal del freno para evitar su deslizamiento, difícilmente puede desplazarse tal y como ella afirma, y desde luego no se "cala"); por lo tanto, ella generó una posición de riesgo en la manera en que tenía parado el vehículo.
Ese comportamiento no puede calificarse de imprudencia levísima, sino de leve, al incumplirse de modo evidente el deber objetivo de cuidado que incumbe a todo conductor en los extremos previamente expuestos.

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