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miércoles, 25 de enero de 2012

Civil – P. General. Procesal Civil. Demanda ejecutiva de títulos judiciales. Auto aprobatorio de la tasación de costas. Plazo de caducidad de la acción ejecutiva de cinco años.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 16 de diciembre de 2011 (D. JOSE MARIA PEREDA LAREDO).

Segundo.- Con fecha 3 de abril de 2009 se presentó demanda ejecutiva de títulos judiciales por D.
Sabino y Dª Remedios, siendo estos títulos dos autos que aprobaban la tasación de costas, uno de ellos de fecha 27 de marzo de 2001 y otro de fecha 8 de noviembre de 2004. El ejecutado D. Jose Francisco formuló oposición a la ejecución únicamente respecto del auto de 27 de marzo de 2001 por entender que había caducado la acción ejecutiva conforme al artículo 518 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000. El auto apelado desestimó la oposición a la ejecución, habiendo sido apelado por el ejecutado sr. Jose Francisco .
Tercero.- El título ejecutivo es en el caso controvertido el auto aprobatorio de la tasación de costas de 27 de marzo de 2001. Sólo en el mismo se basa la acción ejecutiva, al serle conferida la condición de título ejecutivo por el artículo 517.2.9º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. No se trata, por tanto, de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía 730/1994, del que deriva la tasación de costas, como pretende la parte apelada en su oposición al recurso, sino de la ejecución de una resolución que por sí misma es reconocida por el ordenamiento como título ejecutivo.
Dado que el auto de 27 de marzo de 2001 se dicta cuando ya ha entrado en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, su ejecución queda sometida a las disposiciones de dicha ley, entre ellas el artículo 518, que establece un plazo de caducidad de cinco años para la ejecución de resoluciones judiciales. No se plantea, en consecuencia, ningún problema de Derecho transitorio, pues la resolución que se ejecuta no se dictó bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Es plenamente aplicable por ello el citado artículo 518 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
A este respecto, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que "... una vez tasadas las costas y firme el Auto, la parte dispondrá de un nuevo plazo de cinco años para ejecutar tal tasación, con lo que se mantiene el carácter privilegiado del que goza la condena en costas", nueva doctrina que parte del Acuerdo de Pleno gubernativo de dicha Sala 1ª de 21 de julio de 2009 y "se recogió en varias resoluciones de esta Sala, siendo de citar los Autos de 23 de febrero de 2010, Recurso núm. 3398/1998, y de 1 de junio de 2010, Rec. núm. 2674/2001 " (ATS, Civil sección 1 del 11 de Noviembre del 2011 -ROJ: ATS 11402/2011- Recurso: 1948/1998).
La fecha en que se solicitó la tasación de costas es independiente del problema que se resuelve. El Tribunal Supremo ha resuelto al respecto que se cuenta igualmente con un plazo de caducidad de cinco años para solicitar la tasación de costas desde la firmeza de la sentencia (resoluciones citadas en el precedente párrafo), iniciándose un nuevo plazo de cinco años de caducidad desde la firmeza del auto que aprueba la tasación de costas. No se plantea aquí la caducidad por el plazo transcurrido hasta que se solicita la tasación, por lo que nada se resuelve al respecto.
En el caso de autos es patente que la parte ejecutante ha dejado transcurrir plazo muy superior a los cinco años fijados para la caducidad de la acción ejecutiva, pues dictado el auto el 27 de marzo de 2001, y firme ya en dicha fecha, no se presentó la demanda ejecutiva hasta el 3 de abril de 2009, luego la acción ejecutiva ya había caducado. Ha de estimarse, por tanto, el recurso y estimarse asimismo la oposición a la demanda ejecutiva, dejando sin efecto el despacho de ejecución respecto del auto de 27 de marzo de 2001.

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