Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

viernes, 27 de enero de 2012

Mercantil. Banca. Contratos de inversión. Contrato de inversión suscrito con LEHMAN BROTHERS del producto DJ Eurostoxx 50: "capital garantizado: 100%". Se absuelve al BANCO ESPÍRITU SANTO de la demanda de cumplimiento de dicho contrato al haber intervenido únicamente como mediador entre el cliente suscriptor y la entidad LEHMAN BROTHERS, que es quien ofrecía el producto de inversión.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 19 de diciembre de 2011 (D. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES).

Primero.- Referido el primer motivo del recurso a la incongruencia de la sentencia recaída en tanto en cuanto no existe pronunciamiento referente a que, al no garantizar Banco Espíritu Santo la inversión, la misma fuese garantizada por Lehman Brothers, el mismo es de pleno rechazo cuando en el suplico de la demanda se solicitaba la declaración de estar totalmente garantizada la inversión por la demandada (apartado a) del suplico, al folio 14 de autos), como, en la contestación a la misma efectuada por Banco Espíritu Santo, la desestimación de la demanda.
Es decir, el pretendido pronunciamiento de garantizar Lehman Brothers la inversión no solo no fue solicitado por ninguna de las partes sino que, lógicamente, tampoco podría ser efectuado cuando se referiría a un tercero que no ha sido parte en el procedimiento del que trae su causa la presente apelación.
Así, procede recordar a la parte apelante que como viene manteniendo la jurisprudencia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 20.3.1986), el principio de la congruencia supone una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en el suplico de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no con relación a los fundamentos o fundamentaciones que se hagan en los mismos, es decir, la congruencia ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, tal y como se considera en sentencia del Tribunal Constitucional de 8.10.1985.
Por todo ello el motivo debe de ser rechazado pues, en definitiva, se han resuelto todos los puntos litigiosos planteados por las partes.
Segundo.- Referido el segundo motivo del recurso, bajo el alegato de error en la valoración de la prueba, a que Banco Espíritu Santo garantizaba la inversión del demandante, invocando que en el contrato de 26.3.07 consta "100% garantizado" refiriéndose al producto, como que el contrato se suscribió entre el actor y Banco Espíritu Santo, con quien firmó el compromiso no especificándose que la garantía fuese prestada por tercero, si bien es cierto que en la carta de 26.3.2007 remitida por Banco Espíritu Santo (Sr. Carlos Alberto) al actor, constaba en relación al producto DJ Eurostoxx 50: "capital garantizado: 100%" (al folio 61 de las actuaciones), como que en el contrato relativo al mismo también constaba "devolución garantizada del 100% de la inversión realizada" (al folio 64 de autos), también lo es que ni en la carta señalada ni en el contrato en cuestión consta que Banco Espíritu Santo garantizase la inversión en cuestión, como tampoco que dicha entidad fuese la emisora del producto, máxime cuando en el contrato se hacen continuas referencias al emisor, no solo sin atribuir al Banco Espíritu Santo tal condición sino, además, con estipulaciones que revelan que en Banco Espíritu Santo no concurría tal cualidad.
Así, consta que respecto al "riesgo de la inversión" ésta podría venir afectada por la solvencia del emisor, entre otros factores, como respecto a la "idoneidad" de la misma, que "la suscripción del presente producto no implica asesoramiento alguno por parte de Banco de Espíritu Santo S.A.", tratándose el producto de "una obligación contractual del emisor para con el inversor", viniendo "vinculado" éste a la solvencia del emisor (al folio 69 de las actuaciones).
Es decir, como razona el Juez a quo, de tales estipulaciones no cabe inferir que Banco Espíritu Santo garantizase la inversión objeto de autos.
Si bien en el recurso se incide en que el anexo al contrato aportado junto a la demanda (folios 72, 73 y 74 de autos), no se le entregó al actor junto con el contrato en cuestión, sino al suscribirse una nueva póliza de crédito en el año 2008, tal alegato no puede surtir el efecto pretendido cuando no solo en la demanda no se esgrimió tal circunstancia sino que, además, en el contrato, tras las firmas, consta en negrita: "anexo 1: Term sheet del emisor en idioma inglés" (al folio 71 de autos), no cabiendo tampoco deducir tal entrega posterior de lo manifestado por D. Carlos Alberto en la carta de 23 de noviembre de 2010 aportada por la parte apelante ya en esta alzada, pues los términos "se te remitió la información del producto días después de su contratación3 por nosotros" parece referirse al hecho, ya denunciado en la demanda, de acompañarse los contratos a una carta de 12 de abril de 2007 estando aquéllos ante datados al 26 de marzo (hecho quinto de la demanda).
Igualmente, siendo el garante el propio emisor, no parece relevante que no constase la identificación de aquél en las páginas principales del contrato, no deviniendo acogible el alegato de solo poder entenderse garantizada la operación por aquél que suscribe el documento cuando en éste consta que el que garantizaba aquélla era el emisor.
Tercero.- Sentado lo anterior, invocándose que la literalidad de los documentos conduce a entender que nos encontramos ante una inversión 100% garantizada, ello no es objeto de discusión, sí debiendo de rechazarse nuevamente las alegaciones referidas a no hacerse consideración alguna a que si no era el Banco Espíritu Santo el garante lo sería Lehman Brothers, debiéndose de dar por reproducido lo ya considerado al respecto en el primer fundamento de la presente.
Si bien se esgrime la existencia de cláusulas oscuras, invocando lo prevenido en el artículo 1.288 del Código Civil, lo cierto es que, según todo lo ya razonado, no se aprecia oscuridad alguna en el contenido contractual en cuestión.
Igual suerte debe de correr los alegatos referidos a estar elaborado el contrato por Banco Espíritu Santo, pues lo cierto es que no solo el Sr. Carmelo, como reconoció en el interrogatorio practicado, fue debidamente asesorado en la inversión, sino que, además, de la propia documental acompañada a la contestación a la demanda se revela que el demandante es pleno conocedor del mercado financiero, con amplia experiencia en inversiones de difícil entendimiento para el común de las personas.
Rechazo que procede igualmente de las alegaciones vertidas en el motivo quinto del recurso al tratarse de meras hipótesis sin apoyo probatorio alguno el que se suscribiese una nueva póliza de crédito en el año 1988 con la única finalidad de incorporar a la misma el anexo ya indicado, no cabiendo entrar sobre cuestiones que se plantean en el recurso plenamente ajenas a lo debatido en autos: reclamación indebida de 3.000.000 de euros por Banco Espíritu Santo al estar pactado que la inversión inicial estaba garantizada por la demandada, reconociéndose incluso que "de ahí que con el presente procedimiento estemos pretendiendo oponernos a la reclamación judicial llevada a cabo por el Banco Espíritu Santo en base a la póliza...... NUM000 ".
De cualquier forma, el documento nº. 24 de los de la contestación a la demanda -cancelación de la póliza de crédito suscrita el 28.2.2006 (renovada el 28.2.07)- evidencia que la inversión objeto de las actuaciones (DJ Eurostoxx 50) se sostenía en la póliza suscrita en el año 2008 (póliza nº...... NUM000).
Cuarto. - Por todo ello, careciendo de relevancia a los efectos del recurso, la invocación que se efectúa en la sentencia al artículo 1.827 del Código Civil, el recurso debe de ser desestimado imponiéndose a la parte apelante las costas de esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

No hay comentarios:

Publicar un comentario