Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 20 de diciembre de 2011 (D. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES).
Primero.- Los motivos esgrimidos en el recurso de apelación son de pleno rechazo pues, por una parte el que la propia demandada hubiese mantenido en el interrogatorio practicado que la vivienda les había sido regalada, en modo alguno es justificativo de la realidad de tal acto, como tampoco el que el esposo de la demandada, hasta su fallecimiento, hubiese vivido en la vivienda en cuestión, lo cual no refleja la existencia de la "donación" que se esgrime, como igualmente tampoco lo efectúa el pago de los recibos de suministros correspondientes al piso litigioso por parte de quien, en definitiva, utiliza el mismo.
Segundo.- Si bien en el recurso se incide en las "razones" o "excusas" ofrecidas por los actores para recuperar la vivienda, los alegatos vertidos devienen plenamente inacogibles cuando lo decisivo es si la demandada tiene título alguno para poseer la vivienda propiedad de los actores, siendo por ello indiferente el motivo por el que estos ejercitan la acción (no se trata de una resolución de contrato de arrendamiento por necesidad, a lo que parece equiparar la apelante).
Tercero.- Por último, los alegatos que se esgrimen referidos a que, en todo caso, prima la libertad contractual de forma en los contratos con respecto a la donación que se pretende, son de pleno rechazo cuando la jurisprudencia es tajante respecto a la interpretación del art. 633 del Código Civil: no constituye donación la mera declaración unilateral de voluntad respecto de bienes inmuebles que requiere escritura pública, siendo en consecuencia una excepción a la teoría general que atribuye eficacia al consentimiento en cualquier forma (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 14.05.1987), constando en Sentencia de 24.09.1991 que "el principio espiritualista tiene algunas excepciones, integrados en los llamados contratos solemnes, en los que la ley exige una forma determinada para su existencia o perfección".
Cuarto.- Por todo ello, siendo de recordar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 2 de octubre de 2008 fijó como doctrina jurisprudencial: "La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial", plenamente aplicable al supuesto de autos, el recurso debe de ser desestimado imponiendo a la apelante las costas de esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
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