Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 25 de noviembre de 2011 (D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ).
SEXTO.- (...) Así pues, el artículo 33 de la Ley del Contrato de Seguro resulta de aplicación al caso presente, pues concurren las notas que definen el coaseguro, ya que de la propia exposición efectuada por la demandada queda claro que existe la figura del coaseguro prevista en el citado artículo 33 LCS, al consistir aquel en la suscripción por un mismo tomador, de un contrato o pluralidad de contratos de seguro con varios aseguradores, referido al mismo interés, riesgo y tiempo, en el que se produce un reparto de cuotas determinadas entre varios aseguradores, "previo acuerdo" entre ellos y el tomador.
Es nota característica del denominado coaseguro (SSTS de 22 de julio de 2000 y 31 de julio de 1998, citadas por la SAP Madrid , sec. 11ª, de 1-6-2011, nº 340/2011, rec. 165/2010), un previo reparto de cuotas determinadas entre varios aseguradores, por lo que sus caracteres esenciales son:
A) La preceptiva existencia de una pluralidad de contratos de seguros.
B) Que los contratos estén suscritos por el mismo tomador con aseguradores distintos, aunque como expone la Sentencia de la Sección 14ª de esta Audiencia de 20 de octubre de 2.004 excepcionalmente se admita por la doctrina que también exista, un seguro múltiple concertado por varios tomadores cuando exista una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento, pues carecería de sentido que la finalidad perseguida con el artículo 32 se perdiera solo por tal circunstancia, ya que lo relevante es la realidad del sobreseguro y no la figura del contratante. De otro modo la ignorancia de los aseguradores de tal circunstancia podría favorecer el pago de cantidades superiores al importe del daño, no siendo precisamente uno de estos supuestos excepcionales el presente.
C) Que la pluralidad de contratos no debe responder a un previo reparto de cuotas determinadas entre varios aseguradores, pues si así fuera, nos encontraríamos ante la figura del coaseguro.
D) Que los contratos deben cubrir los efectos que un mismo riesgo pueda producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo, y:
E) Que la obligación de indemnizar, debe surgir en todos los contratos simultáneamente, con la realización del siniestro, lo que se produce cuando se trata de seguros subsidiarios o complementarios.
Por último, y como añade la precitada Sentencia de la Sección 14ª, en el seguro de daños rige el principio indemnizatorio, principio que tiene una doble vertiente: Evitar la situación de sobreseguro, en beneficio del asegurado provocándole un enriquecimiento injusto y en perjuicio de los aseguradores; y la obligación de indemnizar por parte de los aseguradores en proporción a sus contratos, evitando, si no indemnizan, un enriquecimiento injusto que les produciría un beneficio y al asegurado un perjuicio.
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