Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 2011 (D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ).
SEGUNDO.- En la demanda se ejercitó la acción del artículo 1124 del CC, reclamándose la devolución del precio del vehículo por aplicación de la doctrina "aliud pro alio", resultando desestimada dicha pretensión actora en la sentencia apelada porque según el informe pericial obrante en autos, debidamente ratificado en el acto del juicio, el vehículo fue correctamente reparado, estando en perfecto estado para cumplir el fin propio a que se destina. Y, que las averías consistían en pérdidas de gasoil. Tanto el representante legal de la demandada, como su jefe de taller, declararon en juicio ordinario, que la reparación no afectó al motor, y que el actor tiene a su disposición el vehículo en el taller desde el mes de febrero de 2009. La demanda fue admitida a trámite mediante Auto de 13 de octubre de 2009. (...)
CUARTO.- En esta clase de asuntos la doctrina jurisprudencial ha elaborado la siguiente solución jurídica: Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1991 EDJ1991/2259, hemos de entender que "...se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguientemente insatisfacción del comprador, lo cual permite acudir a la protección dispensada por los artículos 1101 y 1124 del CC ".
Hay que distinguir, en la compraventa de un vehículo de motor, el deterioro de la cosa vendida por el uso, de los defectos o vicios ocultos. Es decir, que el adquirente puede pretender una garantía de funcionamiento de un vehículo nuevo, tiene derecho a que el bien pueda ser utilizado y a que se cumpla de este modo la finalidad económica del contrato de compraventa.
Pero ha devenido incuestionable el hecho inicial de los fallos técnicos en el vehículo adquirido a la demandada, dentro del plazo de garantía, y como pese a las iniciales reparaciones, la deficiencia persistía, aunque por dicha demandada se ofreciera solución reparadora, pero no definitiva al problema, quedando la incógnita del resultado de la última reparación. No siendo correcta la actitud de no querer retirar el vehículo por el actor del taller de reparación, porque así nos queda la deuda de lo que hubiera pasado a continuación.
Aplicada la precedente doctrina al caso examinado, a la vista de las pruebas practicadas, encontramos varias razones para afirmar que no nos hallamos ante un aliud pro alio o entrega de cosa distinta que no es hábil para la finalidad a que estaba destinada, y en consecuencia, en aplicación de los arriba citados preceptos del CC en relación con los artículos 11 y 25 a 28 de la ley 26/84, no procede declarar la responsabilidad de la entidad demandada en orden a indemnizar los daños y perjuicios irrogados al actor, al no constar, por otra parte, que las averías sufridas por el vehículo, estén causadas por culpa exclusiva del comprador, pero la prueba practicada tampoco acredita que fue la entidad vendedora la que incumplió con su obligación de entregar el objeto vendido en las condiciones de servir al uso para el que se le destinaba, por lo que existen serias dudas de hecho en la resolución del asunto. De lo que no se deriva, la obligación de restituir el precio de la compraventa, y de indemnizar en los daños y perjuicios ocasionados, que no se estiman suficientemente acreditados, por lo que a continuación se explicará: Como se estima en la sentencia apelada, no está probada la necesidad de sustituir el motor u otra pieza del vehículo litigioso, se diagnosticó que tenía una avería recurrente, puesto que perdía gasoil, sin que se llegase a conocer si el daño requería de sustitución de alguna pieza, la estimación del taller autorizado se limitó a informar de cada reparación efectuada, sin justificación de la necesidad de la sustitución.
Esta deficiencia probatoria no puede completarse con las manifestaciones del actor (artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No es aplicación al caso el artículo 6, apartado uno, segundo párrafo, de la Ley de Garantías en la Venta de Bienes Muebles de 2003. Porque la Ley presume, iuris tantum, la existencia previa a la venta de las faltas de conformidad manifestadas en los seis meses posteriores a la entrega de la cosa, pero no la misma entidad de la avería, que aquí ha quedado indemostrada, al faltar la prueba de la inutilidad del motor y de su necesidad de cambio.
Por lo demás, la acción de responsabilidad del vendedor por faltas de conformidad manifestadas en el plazo de garantía que establece dicha Ley (artículo 6), es incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa (disposición adicional).
Ahora bien, el vehículo entregado presentó averías con el efecto común detectado de pérdida de gasoil y cuya reparación reiterada quedó cubierta por la garantía de la compraventa, e incumbía al actor la prueba de que el defecto era insubsanable y requería de la sustitución de algún elemento.
De modo que si no hubiesen estado cubiertas por el período de garantía las averías objetivadas en autos, el demandante hubiera tenido derecho a ser resarcido de los importes de las reparaciones según el caso examinado en la SAP Madrid , sec. 13ª, de 15-3-2010, nº 162/2010, rec. 355/2009, y según la de 14- 7-2011, nº 380/2011, rec. 704/2010, siendo cada actuación reparadora llevada a cabo, en principio idónea y adecuada para resolver las deficiencias de funcionamiento que el vehículo presentaba, y no estando probado que la avería persista después de la última reparación, no puede accederse a la resolución del contrato de compraventa (artículo 1124 del Código Civil) o la realización de la garantía de sustitución del producto defectuoso por otro hábil (artículos 5 y 6 de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo).
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