Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sede Elche/Elx, (s. 9ª) de 24 de noviembre de 2011 (D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO).
SEGUNDO.- En primer lugar, reitera la mercantil apelante la alegación de falta de legitimación pasiva, señalando que ni encargó el material ni le fue entregado. En segundo lugar, en esencia, alega error en la valoración de la prueba, insistiendo en que quien contrató la compra del material fue la promotora y en tercer lugar, en esencia, aduce que el material relacionado en los albaranes y factura que impugnó no le fue suministrado a ella y que la firma que obra en dichos documentos no se corresponde con la demandada ni han sido firmados por el legal representante de Construcciones Jobope S.L., ni por ninguno de sus empleados.
TERCERO.- Pues bien, basta un nuevo examen del resultado de las pruebas practicadas, documental, interrogatorio del apoderado de la mercantil demandada y testifical, para alcanzar las mismas conclusiones que sienta la sentencia de instancia, pues en opinión de este Tribunal, la parte actora, cumpliendo la carga procesal que le incumbe ex artículo 217.1 LEC, ha conseguido acreditar, tanto la obligación de pago que reclama en su demanda como la existencia de relaciones comerciales habidas con la demandada.
En efecto, la demandante aporta de un lado distintas facturas y albaranes que acreditan la existencia de relaciones comerciales entre los litigantes, de las que se desprende que la forma de actuación en sus relaciones siempre ha sido la misma, y por otro el testimonio prestado por D. Cipriano, que sin vinculación con la demandante explica de forma clara y con rotundidad que se le encargó entregar el material a la mercantil demandada en la obra de Catral, y que los albaranes los firmaba o bien el apoderado de la citada mercantil (al que reconoce en la vista del juicio) o bien uno de sus empleados (encargado refiere el testigo), corroborando con ello la tesis mantenida por la mercantil actora.
Por contra, la demandada no prueba ninguna de las alegaciones que realiza, pues no sólo no interesa la práctica de prueba testifical de aquella a quien señala como receptora de los materiales, sino que ni tan siquiera identifica a la misma. (...)
CUARTO.- Como señala, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 19 de enero de 2010, cierto es que las peculiaridades propias del tráfico mercantil conducen a un sistema de contratación ágil, de forma tal que los acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita y ello en base a los principios de lealtad y de buena fe. Cierto es también que con base a tales principios el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin exigirse interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, debiendo atenderse a criterios flexibles de disponibilidad probatoria sin que con ello se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ponderando la actividad que hace cada parte en la demostración de los hechos que alega. "
Las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002 y 13 de febrero de 2003, reiteran que la jurisprudencia tiene declarado que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1225 del Código Civil le asigne, pudiéndose tener en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento.
Pese a que este Tribunal de apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, en el presente supuesto, el criterio del Magistrado-Juez (con la excepción que después se indicará) es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente a esta Sala, por lo que procede rechazar el punto de vista del apelante (a excepción de lo referente a las costas procesales), que pretende solucionar el conflicto de modo diferente al de instancia.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, se evidencia la existencia de legitimación en la mercantil demandada para soportar las consecuencias de la acción entablada por la actora, sin que por otro lado apreciemos la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del Magistrado de instancia, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
No hay comentarios:
Publicar un comentario