Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 12 de diciembre de 2011 (D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ).
PRIMERO.- Desestimada la demanda en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos en fecha 8 de abril de 2011, contra la misma formula recurso de apelación la parte actora, suplicando la estimación integra de la demanda, alegando errónea valoración de la prueba practicada en relación con el mismo contenido de la carta de rehuse remitida por la demandada, y la causa del siniestro, que de las periciales practicadas estima corresponde a la garantía de daños por aguas, riesgos extensivos, y no bajo la cobertura de daños por lluvia, por lo que debe ser condenada la compañía aseguradora demandada al pago de la cantidad reclamada en demanda por los daños sufridos en la piscina.
SEGUNDO.- Como ya dijimos en anteriores ocasiones conforme a consolidada Jurisprudencia dictada a propósito de los contratos de seguro, la suscripción y aceptación expresa de las condiciones generales y particulares del contrato de seguro determina su valor normativo y vinculación para el tomador, en cuanto actúa como parte adherente al contrato, y de tal forma incide la no aceptación en forma bien expresada de toda condición que represente limitación de derechos, que ocasiona su no integración en el contrato, teniéndola como si no fuera parte del mismo, ya que dichas condiciones limitativas únicamente tendrían valor y obligarían a quien las suscribe, si éste de forma taxativa y por escrito bien determinante la hubiera aceptado (art. 3 Ley de Contrato de Seguro).
Así, en sentencias del Tribunal Supremo de fecha 9 de noviembre de 1990, 16 de octubre de 1992 y 9 de febrero de 1994, 17 de abril de 2001, entre otras muchas, se distingue aquellas cláusulas destinadas a delimitar el riesgo, de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado; por eso dice la sentencia de 16 octubre 1992 que la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el art. 3 LCS, no se refiere a cualquier condición general del seguro o sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no alcanza esta exigencia -de la aceptación expresa mediante suscripción- a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo. En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 16 mayo 2000 y 16 octubre del 2000, 2 febrero 2001, 26 enero 2004, 2 marzo 2005 y 30 diciembre 2005, afirmando la sentencia de 16 octubre de 2000 que "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión del riesgo es la que especifica que clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato".
Sobre la base de lo antes expuesto, la dificultad estriba en dilucidar cuando nos encontramos ante una cláusula delimitadora del riesgo de aquellas otras que limitan o restringen los derechos del asegurado, por cuanto en el primer caso pueden incluirse en las condiciones generales, bastando con que conste su aceptación por el asegurado.
Y al respecto, debe destacarse la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 11 de septiembre de 2006, dictada en Pleno de la Sala , con animo de establecer un criterio uniforme y de procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley , que razona "Según la STS de 16 octubre de 2000, "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita).
Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (STS 2 de febrero 2001; 14 mayo 2004; 17 marzo 2006). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado (STS 5 de marzo 2003, y las que en ella se citan).".
En definitiva, según la propia definición del contrato de seguro en el artículo 1 de la Ley , aquellas cláusulas mediante las cuales se establece la cuantía asegurada o alcance de la cobertura no constituyen una limitación de los derechos que la ley o el contrato reconocen al asegurado, sino que delimitan la prestación del asegurador por constituir el objeto del contrato. Ahora bien como se destaca en la misma sentencia antes referida, ello viene condicionado a que la redacción de las condiciones generales sea clara y precisa, y que sean conocidas y aceptadas por el asegurado para lo cual resulta suficiente que en las condiciones particulares, por él suscritas, se exprese, de la misma forma clara y precisa, que conoce y ha recibido y comprobado las condiciones generales, cuando no se trata de condiciones que restringen los derechos del asegurado.
TERCERO.- En el presente caso, ciertamente de la prueba practicada no ha quedado acreditado que el origen de los daños en la piscina cuyo importe se reclama en demanda tuviera cobertura en el seguro que liga a las partes contratantes, por cuanto si bien pudieran tener causa del agua de la lluvia caída en días anteriores, lo cierto es que el riesgo cubierto en las condiciones generales del contrato de seguro, daños materiales a los bienes asegurados como consecuencia directa de la lluvia, se condiciona a que la precipitación registrada superase los 40 litros por metro cuadrado y hora, que se destacaba en negrita, que en las condiciones particulares de la póliza se hace expresa remisión a las mismas y se declara conocerlas y recibirlas, que fueron precisamente aportadas con la demanda, por lo que el Tribunal entiende que se trata pues de una cláusula delimitadora del riesgo asegurado, perfectamente conocido por el asegurado, y ajena por tanto al art. 3 de LCS. Si a ello se une que la prueba practicada consta que en fecha próxima del siniestro el nivel de precipitaciones no alcanzó los 40 litros por metro cuadrado y hora, como condición de cobertura, y que en el caso no nos encontramos dentro de la definición contractual de "inundación", menos si cabe aún de "agua", por la claridad de la delimitación de los riesgos objeto de cobertura en el contrato, el recurso no puede ser estimado, consecuentemente debe ser confirmada la sentencia apelada, pues la cuestión no cabe resolverla sobre lo indicado por el perito Sr. Plácido en su informe-dictamen de la causa del siniestro y valoración de daños, más bien que los daños objeto de reclamación tengan relación directa con un riesgo que tenga cobertura en el contrato, lo que no corresponde al perito decidir tal conclusión.
Por otra parte, se alega por la parte recurrente, que sobre la base de la carta de rechazo del siniestro de fecha 2 de marzo de 2010 la posición de la demandada atenta al principio general del derecho de los actos propios, en base al cual "nadie puede ir validamente contra sus propios actos". Que para que pueda ser tenido como expresión del consentimiento y obligar a su autor a respetarlo, ha de realizarse con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo (S.T.S., de 17 de diciembre de 1994, 10 de junio de 1994, de 9 de octubre de 1993). Y de su contenido no puede ser aceptado que aténte a dicho principio, cuando literalmente refiere "Siniestro sin cobertura por garantías de la póliza al deberse a un defecto de construcción/instalación". Con ello, lo que claramente se indica es que ninguna de las garantías de la póliza contratada daba cobertura al siniestro reclamado, como efectivamente se acredita de la prueba practicada, que no es otra cosa que no se encontraba el siniestro dentro de la delimitación de las coberturas pactadas en el contrato.
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