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domingo, 8 de enero de 2012

Penal – P. Especial. Delito de estafa. Emisión por el acusado de dos pagarés para el pago de un material que le es suministrado, a sabiendas de que carecía de capacidad económica para atenderlos a su vencimiento. Engaño bastante.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 3ª) de 30 de noviembre de 2011 (Dª. MARIA JOVER CARRION).

TERCERO.- La sentencia Tribunal Supremo núm. 945/2008 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 10 diciembre, estima que "la estafa no es más que un desplazamiento patrimonial originado por una situación que produce un error en el sujeto pasivo. Para producir este error, es necesario la existencia de engaño, de modo que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito", o como dice la STS 5 de julio de 2005 "tiene declarado esta Sala, con reiteración, que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito (injusta disminución del patrimonio ajeno)".
De otra manera, como dice la Sentencia nº 628/2005 de fecha 13/05/2005  "para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación. Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo, y 1012/2000, de 5 de junio.
Si bien las pruebas que vinculan al tribunal son las practicadas en el juicio oral, así como las preconstituidas y anticipadas (como la documental). El hecho de la inasistencia del denunciante al juicio, que prestó declaración en dependencias policiales, sin sumisión a contradicción, y declaró ante el Juzgado Instructor sin presencia de abogado defensor, ello no impide apreciar otras pruebas que desvirtúan la presunción de inocencia, representadas en la aportación al procedimiento de los dos pagarés y su falta de pago al vencimiento, así como la propia declaración del acusado dirigida a excusar parte del pago del precio convenido ante un intento de acuerdo con el denunciante de proceder a la devolución de la mercancía no utilizada, extremo que o se ha acreditado.
Todo ello implica la existencia del suministro, recepción de la mercancía y voluntad de impago, emitiendo el acusado dos pagarés, a sabiendas de carecer de capacidad económica para atenderlos a su vencimiento como así sucedió. Careciendo de relevancia alguna otros ingresos y pagos reflejados en la cuenta de Cajamar a nombre del acusado, oficina de La Alcayna, ya que resulta patente, que a las fechas de emisión y vencimiento carecía de efectivo para el pago de tales efectos, reflejando así su voluntad de desatender el pago documentado en los pagarés con cuya emisión indujo a error, mediante engaño, al suministrador de la mercancía; con relación de causa a efecto entre el engaño respecto al error entendiendo este como el conocimiento equivocado o juicio falso, que a su vez es causa del acto de disposición.

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