Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 3ª) de 2 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA JOVER CARRION).
TERCERO.- En primer lugar y en relación con el concepto de documento mercantil, debe recordarse -apunta la STS 564/2007, 25 de junio, con cita de la STS 788/2006, 22 de junio, que la consolidada jurisprudencia que, ha declarado ya desde la STS de 8 de mayo de 1997, seguida por muchas otras, de las que son muestra las SSTS núm. 1148/2004, 18 de octubre y 171/2006, 16 de febrero, que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, que incluso sirva para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales "no sólo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquéllos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad".
También son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial; finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos, tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes.
Respecto a la falsedad la STS 145/2005, 7 de febrero repasa el estado de la jurisprudencia en esta materia. Como señala la STS 28.1999 "la diferenciación entre los párrafos 2 y 4 del artículo 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo 2º del Código Penal, aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituiría la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en si mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente, criterio acogido en la STS 28.10.97 y que resultó mayoritario en el Pleno de esta Sala de 26.2.99, en el que se acordó que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2 del Código Penal (Sentencia Tribunal Supremo núm. 641/2008 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 10 octubre).
Éste es el verdadero ámbito de la falsedad ideológica. Ello acontece en el presente supuesto. De entrada, las operaciones que reflejaban los documentos no consta acreditado que existieran en la realidad.
Concurre el dolo falsario o voluntad de alterar conscientemente la verdad (mutatio veritatis), mediante una acción que quiere trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no lo es, además, recae sobre extremos esenciales de los documentos, y no carece de importancia, trascendencia e idoneidad para perturbar y alterar el tráfico documental, así como la legitimidad y veracidad intrínseca del documento. No es posible desconocer la existencia de un plan preconcebido entre el recurrente y el Sr. Alfredo, con dolo unitario, en la que el dolo surge en cada situación concreta, pero que es idéntica a las otras, siendo idéntica la dinámica de comisión, también concurre identidad del precepto penal violado; y el desenvolvimiento de tales conductas en el mismo o aproximado entorno espacio-temporal; generando todo ello la aplicación del artículo 74 del Código Penal.
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