Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 8 de enero de 2012

Penal – P. Especial. Delito de receptación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 3ª) de 9 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA JOVER CARRION).

SEGUNDO.- (...) El delito de receptación del artículo 298 del Código Penal, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva:
1º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes.
2º) Debe concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación, y
3º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como "a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito".
Analizadas las actuaciones ha de convenirse con el Juez de instancia que no existen hechos probados de los que inferir sin género de dudas que el acusado Jesús era conocedor o cuando menos sospechaba fundadamente de la procedencia ilícita de las redes de trasmallo sustraídas por autores desconocidos en la noche del 6 al 7 de febrero de 2007, propiedad del recurrente  Teodosio; así se ha razonado correcta y ampliamente en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

No hay comentarios:

Publicar un comentario