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viernes, 13 de enero de 2012

Penal – P. Especial. Procesal Penal. Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado. Naturaleza y contenido. Indicios racionales de delito de maltrato en el ámbito familiar.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 27ª) de 3 de octubre de 2011 (Dª. MARIA TERESA CHACON ALONSO).

SEGUNDO.- (...) entrando a valorar en primer lugar la nulidad pretendida el art. 238 párrafo 3º de la L.O.P.J. determina que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión.
Al respecto la STC 106/93 matiza que no toda vulneración o infracción de normas procesales puede producir indefensión en sentido jurídico-constitucional, sino que ésta solo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impida la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y en su manifestación mas trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándolo de ejercitar su potestad de alegar y en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (STC 147/90).
Por otra parte la STC 193/1996, de 26 noviembre  (RTC 1996\193), reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es «... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial.
No obstante lo anterior la STS. 26/1997, de 1 febrero (RTC 1997\26) de aquel mismo Tribunal, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores (SSTC 66/1996 [RTC 1996\66], 169/1996 [RTC 1996\169]), «... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla (SSTC 14/1991 [RTC 1991\14 ], 28/1994 [RTC 1994\28], 145/1995 [RTC 1995\145], 32/1996 [RTC 1996\32], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión (SSTC 174/1987 [RTC 1987\174], 75/1988 [RTC 1988\75], 184/1988 [RTC 1988\184], 14/1991 [RTC 1991\14], 154/1995 [RTC 1995\154], 109/1996 [RTC 1996\109], etc.).
TERCERO.- En el presente supuesto si bien es cierto que la resolución impugnada debió recoger expresamente los hechos punibles concretos por los que se acuerda continúe el procedimiento conforme al artículo 779 apartado primero número cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o al menos haber subsanado tal falta de descripción fáctica en el auto que resuelve el recurso de reforma contra el anterior.
También lo es el que en dicha resolución se hace referencia al atestado de la guardia civil por los hechos presuntamente acaecidos el día 26 junio 2010 en la localidad de Villanueva del Pardillo, imputados a Amador, tratándose de unos hechos de configuración sencilla sobre los que se informó plenamente al encausado en su declaración como imputado, respecto a los que además ya se ha formulado escrito de acusación presentándose escrito de defensa (conforme al testimonio remitido). Todo lo que evidencia la ausencia de los presupuestos necesarios para declarar la nulidad de las actuaciones produciendo con ello una dilación en el procedimiento con objeto de describir unos hechos que el recurrente conforme se refleja también en el recurso interpuesto conoce perfectamente.
CUARTO.- Respecto al resto de los motivos esgrimidos, interponiéndose recurso de apelación contra el auto que acuerda la trasformación de las diligencias en procedimiento abreviado es preciso recordar que las cuestiones planteadas han de analizarse desde la situación procesal que determina la resolución impugnada, en cuanto sus efectos y trascendencia no pueden valorarse más allá de la estricta función que desempeña el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, que se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia, de cuyo resultado y a instancia de las acusaciones puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1999  (RJ 1999\6198) y, en línea con ella, otras, como la de 9 de octubre de 2000 (RJ 2000\8755), viene a mantener que el auto de adecuación del 789 Ap. 5 núm. 4, de la LECrim (LEG 1882\16) (actual art. 779 Ap. 1 núm. 4, reformado por Ley 38/02 (RCL 2002\2480)), conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; «a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 (hoy 757), desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente), (actual Art. 779); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria».
Por su parte el auto del Tribunal Supremo de 9 de Febrero de 2001  (RJ 2001\8866) señala: "si, al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en los arts. 789.5-4º y 790.1 de la LECrim, debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la LECrim (de la preparación del juicio oral)".
Asimismo el auto del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 2001 (RJ 2001\4646) establece que: tiene igualmente declarado esta Sala que en dicha resolución deben recogerse los hechos objetos de imputación para que la defensa pueda conocer y alegar lo que a su derecho convenga, debiendo estar suficientemente identificada la causa y su objeto, con un juicio valorativo provisional de que las diligencias practicadas y a los solos efectos de la correspondiente resolución, con un simple «principio de probabilidad» que es el propio de este trámite procesal, donde no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar la sentencia, cuando el Órgano Judicial competente a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos ya de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario debe serlo el del Auto aquí recurrido, en el que practicadas las diligencias procedentes para determinar la naturaleza de los hechos investigados ha de optar por algunas de las opciones previstas en el apartado 5º del artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\16), de tal modo que la opción por una de ellas implica necesariamente la desestimación de las restantes".
Incidiendo dicha resolución en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º de la LECr, cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva. Basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior".
Finalmente es preciso reseñar que en esta fase del procedimiento no se requiere una prueba plena de la realidad de los hechos objeto imputación con los elementos configurativos de los supuestos tipos penales que se atribuyen,bastando con la existencia de indicios de su concurrencia.
QUINTO.- En el caso que nos ocupa se imputa al recurrente haber agredido a su compañera sentimental y sobre las 23:50 horas del día 26 junio 2010 propinándole un manotazo en la cara, causándole una herida erosiva en el labio superior.
Pues bien, en relación a la presunta relación que mantenía el imputado con la presunta víctima aun cuando el primero refirió estar casado con otra mujer con la que tiene dos hijos, afirmando que únicamente es amigo de aquella quien le ha pedido que se case con ella. A la declaración de los testigos de la supuesta agresión así como del agente policial que acudió el día de los hechos al supuesto lugar en que se sitúan los hechos, a quienes ésta describió al imputado como su pareja, se une la propia declaración de la presunta víctima en instrucción, quien aun cuando en contra de sus manifestaciones incriminatorios iniciales sobre la agresión sufrida refirió que "ella se cayó sin que la empujara el imputado... que se dio la boca con el suelo y que al intentar él levantarla cogiéndole por el pelo sin querer"; respecto a la relación que mantenía con el imputado vino a indicar que  Amador  es su "ex pareja... no convivieron juntos y mantuvieron una relación sentimental durante un año y rompieron la relación...".
Describe pues en todo caso una relación englobable en el tipo penal por el que se continúan las actuaciones (artículo 153.1 del Código Penal) existiendo indicios por tanto de su existencia.
Por otra parte en cuanto a la supuesta agresión que se atribuye al imputado, si bien tanto éste como la presunta víctima, en la forma referida han negado su existencia, consta en las actuaciones un testigo presencial, ajeno a la pareja y al supuesto episodio de violencia que se desplegaba ante él, quien relata lo contrario.
En este sentido Jose Pedro manifestó como cuando estaban comprando hielo en la gasolinera "vieron un vehículo aparcado... escucharon gritos que salían del interior... vieron a una mujer que salía del vehículo corriendo y a un hombre que salía detrás persiguiéndolo... la alcanzó propinándola un manotazo... la mujer le dijo luego que el hombre era su pareja..." En sentido concordante con el anterior  Alfredo  quien se encontraba trabajando en la tienda de la gasolinera, si bien no presenció la agresión, señaló como varios clientes "llevaron a la chica a la tienda desde el túnel de lavado... (donde supuestamente se produjo la agresión)... diciéndole que llamara a la policía detectando él, como aquella presentaba signos de violencia, refiriéndole la presunta víctima que le había agredido su pareja. Constando asimismo en el atestado como la presunta víctima refirió a la agente número NUM000  que su pareja le había propinado un manotazo, viendo este último que la primera "tenía el labio ensangrentado".
Los antecedentes señalados unidos al parte facultativo e informe médico forense evidencia los indicios de criminalidad que pesan sobre el imputado, suficientes para acordar la resolución impugnada, permitiendo a las acusaciones fijar sus posiciones en los términos del artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Se desestima, pues, el recurso de apelación interpuesto.

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