Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 27ª) de 3 de octubre de 2011 (D. ANA MARIA PEREZ MARUGAN).
PRIMERO.- Por la representación de Gumersindo, se interpone recurso de apelación contra el Auto de fecha veinticinco de agosto de 2011, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Mostoles, que acuerda la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Gumersindo, arguyendo en apoyo de su pretensión que no existen ninguno de los riesgos relevantes que justifican la prisión, al haberse dictado esta como consecuencia de un encuentro consentido de la víctima con el agresor, habiendo sido la misma imputada como cooperadora necesaria en el quebrantamiento, por lo que entiende la medida cautelar adoptada no es proporcional y no se ha tenido en cuanta la excepcionalidad de su adopción.
Efectivamente para adoptar una medida cautelar como la apelada no sólo se precisa la existencia de indicios racionales de la comisión de uno o varios delitos y que este o estos lleven aparejada una pena que supere los limites que se recogen en el artº 503 de la LECRIM sino también que con ella se satisfaga alguno de los fines previstos en dicho precepto legal, entre los que se encuentra el de asegurar la persona del imputado a los fines del proceso, evitando con su adopción la fuga del mismo y por tanto su incomparecencia a juicio, así como la evitación de que el imputado pueda cometer otros hechos delictivos y que pueda actuar contra bienes de la víctima, especialmente cuando esta sea alguna de las personas a la que se refiere el artº 173.2 del Código Penal.
Así las cosas, no pueden atenderse los razonamientos del recurrente pues en el presente caso, los hechos que dieron lugar a la incoación de las diligencias, lo fueron por un delito de amenazas, en cuanto este presuntamente colocó un cuchillo en el cuello de su pareja sentimental, Rosario cuando se hallaban en el domicilio de esta, al tiempo que la decía que la iba a matar, huyendo cuando se apercibió que uno de los menores que residen en el domicilio y que presenciaron los hechos, avisó telefónicamente a la misma, comprobándose por el juzgado instructor que se ha dictado en fecha 30 de octubre de 2008 sentencia en la que se le imponía la pena de prohibición de aproximación y comunicación con María del Rosario que quedaría extinguida el día 11 de septiembre de 2011; como consecuencia de ello, se le instaló una pulsera electrónica para control de la medida de prohibición de acercamiento a la victima que se le imponía; no obstante ello, el imputado no respetó dicha prohibición, siendo sorprendido de nuevo con la víctima y detenido por la policía.
Siendo así, la medida cautelar de prisión es proporcional y adecuada, rechazándose por ello las alegaciones del recurrente y la adopción de las medidas cautelares menos restrictivas de la libertad, siendo necesaria para evitar la reiteración de hechos similares a los que dieron lugar a las presentes diligencias, habiendo resultado insuficiente para garantizar la integridad física de la víctima la adopción de medidas cautelares de alejamiento, sin que la circunstancia de haber consentido la mujer en encontrarse con el imputado pueda alterar la decisión toda vez que el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25-11-08, ha resuelto, en punto a la interpretación del art. 468 del Código penal, que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código penal ". recalcándose por el TS en sentencia de fecha 26 de febrero de 2010 que “Es claro que si la función social de la penales la ratificación de la vigencia de la norma frente a la acción lesiva de un bien jurídico, tal función no puede depender de la voluntad de un sujeto privado, en la medida de que no se trata de un interés individual y la STS En este sentido, la STS 39/2009, de 29 enero, que declara que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto (STS núm. 1156/2005, de 26 de septiembre y núm. 69/2006, de 20 de enero).”
Debiéndose añadir que la causa se encuentra en un trámite muy avanzado, habiéndose dictado auto de transformación del procedimiento abreviado en fecha 19/07/2011 por lo que es previsible dada la escasa complejidad de los hechos investigados una pronta celebración del juicio.
Por lo expuesto se confirma la resolución recurrida, que está ajustada a derecho, declarando de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación contra ella interpuesto.
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