Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (s. 3ª) de 24 de noviembre de 2011 (Dª. MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR).
SEGUNDO.- Recurso del Arquitecto Técnico D. Luis Pedro .
1.- El motivo sostiene que no es posible la condena del Arquitecto Técnico ya que no ha sido demandado: la demanda no dirige pretensión alguna frente a él, por cuanto ha sido traído al pleito por la representación del Arquitecto Superior a través del instituto de la intervención provocada del artículo 14 de la LEC y la disposición adicional 7ª de la Ley 38/1999 de ordenación de la Edificación.
En los casos de intervención provocada este tribunal (Sentencia 5 de mayo de 2006 y posteriores) ha estimado que los llamados al procedimiento en calidad de intervinientes pueden ser condenados o absueltos, es decir, que sus responsabilidades pueden ser enjuiciadas en el proceso, y que ello tendrá su reflejo en el fallo. Esta tesis nos parece por ahora, y a salvo de lo que pueda resolver el Tribunal Supremo cuando se pronuncie sobre el particular, la que mejor se acomoda al espíritu y a la filosofía de la disposición adicional séptima de la LOE que no se entiende si no es para que en un mismo proceso se puedan dilucidar las responsabilidades del conjunto de los partícipes en el proceso edificatorio.
En este sentido algún efecto habrá de darse a la declaración que hace la citada disposición adicional de que "la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos". Aunque la declaración se hace como advertencia para el supuesto de que, llamados al proceso en calidad de intervinientes, los mismos no comparezcan, parece que no mejor efecto podrá tener la sentencia en la que, estando ellos presentes, se declare su responsabilidad.
En este caso carece de demasiada trascendencia nuestra opinión sobre la intervención provocada de la DA 7ª, pues habiéndose recurrido la sentencia condenatoria por el Arquitecto Técnico, llamado por el Arquitecto Superior, se hace necesario examinar la responsabilidad civil de los agentes que interviene en la construcción, lo que igualmente procede de seguirse la tesis que propugna la recurrente, apoyándose en el sector jurisprudencial que efectivamente sostiene la improcedencia de la condena al tercero llamado al pleito frente al que no se ejercita acción alguna por la parte demandante, entre otras, se cita la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos de 4 de septiembre de 2003, 5 de noviembre de 2003, 7 de mayo y 19 de junio de 2009 y 27 de septiembre de 2010. En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid núm. 142/2009 de fecha 26 de mayo de 2009, se indica:... "Ahora bien, el que no le afecte dicho pronunciamiento de condena no significa, como parece deducirse del contenido del recurso, quede al margen de la litis, pues precisamente en dicha calidad de interviniente ha de efectuarse la declaración de distribución de responsabilidades entre el mismo y los otros codemandados respecto de los defectos constructivos apreciados, declaración que como antes dijimos le va a vincular y ya no podrá discutir en un proceso ulterior".
Además en este caso, esta doctrina no es de aplicación ya que la actora, al evacuar el traslado conferido ex artículo 14.2 de la LEC , manifestó que, en coherencia con lo dicho en su demanda, estaba de acuerdo con que se llamase al proceso al Aparejador y solicitó expresamente su condena. Y lo reitera en su oposición al recurso.
No hay comentarios:
Publicar un comentario