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viernes, 13 de enero de 2012

Procesal Civil. Juicio monitorio. Archivo del procedimiento en caso de que el demandado no pueda ser localizado y requerido en el domicilio facilitado por el demandante.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 29 de noviembre de 2011 (Dª. MARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA).

TERCERO.- Es doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, recogida en los Autos de 5/1/2010 (rec. 178/2009), 11/1/10, 23/2/10, 2/3/10 y 14/9/10 (rec. 349/2010), la de que la competencia territorial se declara válidamente según lo afirmado por el acreedor en la solicitud del proceso sobre el lugar de localización del deudor. La imposibilidad de llevar a cabo el requerimiento de pago en dicho lugar conduce al archivo de las actuaciones y la devolución de la documentación al acreedor para que use de su derecho en la forma que estime oportuna.
En concreto señala el Tribunal Supremo que: "..en la práctica sucede con frecuencia que no se llega a conocer en ningún momento cuál es el Juzgado territorialmente competente puesto que el deudor no es localizado. Las opuestas soluciones que caben frente a ello oscilan entre, por un lado, la perpetuación de las actuaciones con sucesivos traslados de un Juzgado a otro intentando averiguar el domicilio o residencia del deudor para, en caso negativo, mantener indefinidamente abiertas las actuaciones a voluntad del acreedor; y por otro -la que ahora se estima más adecuada- entender que cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento.
En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir con la regulación actual que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el  artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor.
TERCERO.- Dicha solución resulta, además, acorde con la nueva redacción que la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial - cuya entrada en vigor se producirá el día 5 de mayo de 2010- da al  apartado 1 del artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al disponer en su párrafo primero que «si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, el Secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial». De ello se desprende que la intervención del Juez se producirá una vez que se conozca si el deudor ha sido encontrado en el lugar señalado por el acreedor; siendo así que, en caso de no haber podido ser localizado, el Juez podrá declarar la no admisión a trámite de la petición inicial al no poder ser sustanciado ante él el proceso".
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, se considera adecuada la decisión de la Juzgadora "a quo" al haber resultado negativo el requerimiento de pago a la demandada practicada en el domicilio indicado por la parte actora, sin que sea procedente practicar requerimientos sucesivos y de forma indefinida hasta localizar a la deudora, cuando la demanda tiene fecha de presentación del 28 marzo 2006, por lo que es procedente el archivo de las actuaciones acordado, con devolución a la acreedora de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo. No se admite la alegada indefensión, pues -como se ha recogido- la parte ha tenido conocimiento puntual del resultado de las diligencias practicadas, estando además los autos a su disposición, por lo que no puede mantener ahora ignorancia sobre el desarrollo, tan dilatado en el tiempo, del procedimiento, cuando en todo caso se ha atendido a su petición de practicar las notificaciones a la demandada en el domicilio de la calle Chimbo nº 22 de Madrid.

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