Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2011 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 138, 147.1, 148.1 y 384.1, todos del Código Penal, en relación a los artículos 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 20 del Código Penal del Código Penal.
Se cuestiona el que el Tribunal de instancia hubiese entendido que el ahora recurrente hubiese actuado con dolo y que hubiese rechazado que sufriera una alteración de la conciencia provocada por una crisis epiléptica, y se afirma que esas inferencias no eran racionales.
El cauce procesal esgrimido exige un riguroso respeto a los hechos que se declaran probados y en ellos se dice, entre otros extremos, que el ahora recurrente, el día 1 de diciembre del año 2003, sobre las 18:40 horas, cuando conducía un vehículo por la A-7 en dirección a Alicante, alcanzó a un vehículo que le precedía, golpeándolo en su parte trasera y sin disminuir su velocidad, volvió a golpearle, continuó circulando como si nada hubiese pasado y accedió a la AP-7 en el peaje de Silla, donde recogió el correspondiente ticket, hasta que llegó a la altura del punto kilométrico 551-552 donde, tras parar en el arcén derecho de la autopista, efectuó un cambio de sentido, comenzando a circular en sentido contrario entre los dos carriles, a gran velocidad, asumiendo la alta posibilidad de que dicha conducta pudiera concretarse en un resultado lesivo para la vida e integridad física de los demás usuarios de la vía, y continuó circulando pese a que los numerosos conductores que con él se cruzaban le advertían con señales luminosas y acústicas a las que el acusado hizo caso omiso, sin poner las luces de emergencia ni emplear ningún otro dispositivo para avisar al resto de usuarios de la vía su conducción contra sentido ni efectuar maniobra alguna de evasión, provocando colisiones y, tras varios kilómetros, sobre las 19:15 horas, a la altura del kilómetro 547, colisionó frontalmente con un vehículo que circulaba correctamente por su dirección produciéndose el fallecimiento de su conductor y graves lesiones a la acompañante.
También se dice en el relato fáctico que al ahora recurrente, en el mes de octubre de 2005, tras la realización de ciertas pruebas que pudieran apuntar a un problema de epilepsia le fue prescrito por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el específico Lamotricina que entre otros usos está indicado para el tratamiento de dicha enfermedad. No consta, sin embargo, que en el momento de ocurrir los hechos padeciera cualquier tipo de crisis que, durante el desarrollo de los hechos antes descritos, le hiciera conducir de forma automática privado totalmente de conciencia y voluntad.
El Tribunal de instancia, atendido este relato fáctico, califica los hechos enjuiciados como constitutivos de delitos de conducción con consciente desprecio a la vida de los demás, homicidio y lesiones, alcanzando la convicción, tras valorar los varios dictámenes médicos periciales emitidos y atendida la dinámica de los hechos, que ello obedeció a una conducta libre y voluntaria, tomando la decisión de circular en contra dirección, generando con ello un grave riesgo para la vida e integridad de los restantes usuarios de la vía, en una decisión plenamente consciente y deliberada, que le lleva primero a situarse en el arcén para acto seguido girar en redondo, lo que descarta cualquier tipo de error, como también lo descartarían las señales que a partir de ese 5 momento le efectúan todos los vehículos con los que se cruza y las maniobras claramente evasivas que se ven obligados a realizar, sin olvidar la anormalidad que ya de por sí manifiesta en su conducción al arrollar deliberadamente, por dos veces, a un vehículo que le precedía, en la fase previa a su giro. Asimismo se señala que en el informe elaborado por la Clínica Médico Forense no se admite la existencia de una crisis epiléptica y que no se tiene una clara constancia de que pudiera padecer tanto la enfermedad como que de padecerla en ese momento estuviera atravesando algún tipo de crisis la cual, en cualquier caso, no justificaría una conducta tan compleja y prolongada como la que es hoy objeto de enjuiciamiento.
Y en orden a la cuestión esencial que se debate en el presente motivo -conducta dolosa o inconsciente-, tienen declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 83/2001, de 24 de enero, que el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo -asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva "querer" el resultado- el signo de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual.
Esta Sala, en su evolución, ofrece un punto evidente de inflexión en la sentencia de 23 de abril de 1992 (conocida como "caso de la colza"), en la que se afirma que si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual.
En la doctrina se ha demostrado convincentemente en los últimos tiempos que, a pesar de declaraciones programáticas que parecen acentuar las exigencias de la teoría del consentimiento, el Tribunal Supremo desde hace tiempo, se acerca en sus pronunciamientos, de manera cada vez más notable, a las consecuencias de la teoría de la probabilidad. Ello no puede llamar la atención, pues esta evolución también se apercibe en la teoría del dolo eventual". Añade dicha sentencia que "la jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor.
En el supuesto que examinamos, como se declara en los hechos probados, el acusado asumió la alta posibilidad de que la conducción en sentido contrario, además de un grave riesgo para los usuarios de los vehículos que lo hacían correctamente, pudiera concretarse en un resultado lesivo para la vida e integridad física de los demás usuarios de la vía, como así sucedió, por lo que tenía pleno conocimiento de la posibilidad de que se produjera el resultado de homicidio y graves lesiones y el alto grado de probabilidad de que realmente se ocasionaran. El dolo eventual fluye sin dificultad de los hechos descritos, rechazando el Tribunal de instancia, con razonables argumentos, que el ahora recurrente condujera bajo los efectos de una crisis epiléptica que determinara una conducción automática.
El motivo no puede prosperar.
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