Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2011 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).
SEGUNDO.- (...) En la argumentación que desarrolla sobre el error de derecho, mezcla dos tipos de argumentos, el propio de la inocuidad de la falsificación, criterio referido a la falta de afectación del tráfico jurídico al que se refiere el documento, la falta de relevancia de la mendacidad incorporada al documento, como una argumentación sobre la idoneidad del engaño propio del delito de estafa, al discutir si el engaño realizado es, o no bastante.
Esa mixtura argumental debe ser rechazada, pues una cosa es la falta de veracidad del documento por incorporarse al mismo un contenido inveraz, y otra, bien distinta, es la idoneidad del engaño para disponer un desplazamiento patrimonial, en perjuicio propio o de tercero. Se trata de elementos distintos, el de la entidad 8 de la mendacidad, en la falsedad, y el de la bastanteidad, en el engaño de la estafa, con distintos contenidos y con distintas exigencias, pudiendo ser graduada la referida a la estafa en función de la tenencia del patrimonio, si es propio o si es ajeno, en virtud de administración, al que le es exigible un mayor deber de diligencia en la conservación del patrimonio.
Como dijimos en la STS 626/2007, de 28 de junio, la esencialidad de la alteración documental depende de la función probatoria del documento. Por lo tanto en un caso como al que se refiere la documentación debe recoger verazmente los hechos a los que se refieren los documentos, esto es, las declaraciones de hacienda, las nóminas, los contratos existentes, etc.. No son inocuas, como se dice en el recurso, sino que las mendacidades contenidas en los documentos afectan a las funciones esenciales del documento, constitutiva, de garantía o de prueba del hecho al que se refieren. Precisamente han sido diseñados para constituir el engaño ante entidades financieras sobre la existencia de una relación laboral, las nóminas, las declaraciones de hacienda, los contratos de trabajo, y una capacidad económica que aparece, falsamente, en el documento falsificado.
Ningún error cabe declarar como el que el recurrente insta respecto al art. 390 y siguientes del Código penal, delito de falsedad, pues los documentos han sido falsificados en su esencialidad al documentar hechos absolutamente mendaces.
(...)
QUINTO.-
El motivo se desestima. (...)
Como dijeron los testigos, los importes de los préstamos se aplicaron a los anteriores créditos concedidos y el abono previo a la firma de los créditos sólo puede ser explicado, como se razona, desde la connivencia en la conducta de la coimputada Andrea y el recurrente, por lo que ambos actuaron de común acuerdo para el desapoderamiento patrimonial de la entidad a la que servía como trabajador, aunque no se haya constatado un enriquecimiento personal, y para ello emplearon documentación falsa que incorporaron al expediente de concesión de los préstamos, tales como las nóminas de una empresa inexistente para la que, obviamente, nunca habían trabajado la beneficiaria del préstamo y a las personas que, falsamente, figuraban como solicitantes y beneficiarias de los préstamos, que el recurrente empleaba para tapar los descubiertos de otros préstamos anteriores.
En relación con el concepto de documento mercantil, las sentencias 564/2007, de 25 de junio y 788/2006, 22 de junio recuerdan que una consolidada jurisprudencia ha declarado que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales «no sólo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquéllos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquélla particular actividad». Como documentos expresamente citados en estas Leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de 10 depósito y otros muchos; también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial; finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos, tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes.
Desde la perspectiva expuesta los préstamos bancarios documentados en las actuaciones constituyen documentos mercantiles y en ellos no sólo consta la mendacidad documentada de su comisión sino también, en el caso de la hermana y cuñada, la falsedad de las firmas de los contratos.
(...)
NOVENO.- Denuncia en el segundo de los motivos el error de derecho por la indebida aplicación de los artículos que tipifican el delito de falsedad documental con relación a los hechos probados contenidos en el apartado 5, letrad D), la obtención de un crédito al BBVA por importe de 19.000 euros para lo que aportó su documento de identidad y tres nóminas falsas a su nombre; el importe del crédito fue reintegrado al banco.
El núcleo de la disensión con la sentencia es la conceptuación de lo que deba entenderse por documento mercantil, dotado de una especial protección en el ordenamiento jurídico penal. Es tradicional la distinta conceptuación que la doctrina y la jurisprudencia han empleado para definir el documento continuado. Así, mientras en la doctrina ha considerado un concepto restringido de lo que deba entenderse por documento mercantil, para permitir la diferenciación entre el tipo de la falsedad y la estafa, o más concretamente el engaño documentado de la estafa, y guardar cierta relación de proporcionalidad con los otros documentos de especial protección en el tipo de las falsedades, los documentos públicos y los oficiales. La jurisprudencia por el contrario, ha mantenido un concepto amplio del documento mercantil. Por tales se ha considerado todos aquellos documentos que expresan o recogen una operación de comercio (STS 417/2010, de 7 de mayo) y destinados a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza mercantil. Se trata de documentos que sean expresión de una operación comercial, que plasmen la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sean para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de carácter mercantil, y por tales ha de comprenderse no sólo los actos y negocios contenidos en el Código de comercio o en leyes mercantiles, sino también todos aquéllos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas (STS 1196/2009 de 23 de noviembre).
Desde lo expuesto es llano afirmar que la falsificación de nóminas, con las que aparentar una solvencia económica o unos ingresos fijos, no pueden ser encuadradas en el concepto de documento mercantil que para el Código penal es objeto de una especial protección frente a otras falsificaciones documentales de documentos privados.
Ahora bien, señalado lo anterior, la recurrente ha sido condenada por un delito continuado de falsedad documental en documento mercantil, por lo que aunque se excluyera de la condena este hecho, el contenido en el apartado 5 letra d), los hechos serían igualmente subsumibles en la tipicidad declarada en la condena por lo que el motivo se desestima. Así, junto a documentos mercantiles de compra, el hecho refiere la mendacidad documentada en contratos de préstamo mercantil haciéndose pasar por su hermana y su madre, documentos que son, sin duda, de naturaleza mercantil.
En el segundo de los motivos de la impugnación denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los artículos del Código penal que tipifican el delito de falsedad. La única argumentación que proporciona el recurrente es la de negar la existencia de una actividad probatoria sobre el hecho y la participación en el mismo del recurrente, insistiendo en que se trata de un director de una sucursal bancaria, a su vez engañado por la coimputada, al igual que otros empleados de banca, siendo la única diferencia con relación a ellos que permitió el abono previo de la cuantía del préstamo concedido. A tal consideración expone que lo hizo en la creencia de que ya había sido firmado, pues no acudía a la firma de créditos personales y al haber firmado él pensó que ya lo habrán hecho las destinatarias del crédito. Alega, por último, que el origen de la actuación fue la existencia de un descubierto en una cuenta de una tercera persona que le presentó a la coimputada Andrea y que sería la persona que arreglaría el descubierto mediante la petición de otro préstamo, siendo engañada por ésta.
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