Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011 (D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA).
Segundo.- (...) b) La posibilidad de que en relación a las Ejecutorias excluidas, pueda existir una nueva acumulación total o parcial de las Ejecutorias excluidas, aspecto respecto del que el auto recurrido guarda silencio.
La posibilidad de diversos bloques de acumulación de Ejecutorias está reconocida por la Jurisprudencia de esta Sala y es una consecuencia del amplio concepto de conexidad delictiva que ha quedado limitado a un contenido meramente temporal en los términos que se recogen en el auto recurrido. Se acepta que no cabe acumular penas que previamente ya fueron acumuladas en otra refundición, como se recoge en la STS 745/2002 de 23 de Abril, lo que es cuestión distinta de que en relación a las excluidas de una acumulación, puedan ser objeto de una acumulación entre ellas, y es esta cuestión la que debe ser respondida por el Tribunal a quo.
Con ello damos respuesta positiva a la cuestión que se suscita en el motivo segundo del recurso.
Tercero.- Por lo que se refiere al primer motivo, también debemos dar respuesta positiva.
Es doctrina consolidada de esta Sala que aunque el artículo 988 de la LECriminal no lo exija expresamente, el incidente de refundición de sentencias tiene la estructura de un proceso contradictorio en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión debe ser salvaguardado, produciéndose una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, cuando el incidente se inicia a solicitud del interno sin estar asistido de dirección letrada que con los conocimientos jurídicos inherentes a tal condición, pueda argumentar eficazmente en favor de su pretensión, encontrándose en igualdad de situación frente a la otra parte procesal necesaria en este incidente, que es el Ministerio Fiscal. Por ello, es insuficiente la mera petición personal del condenado para iniciar el procedimiento sin que con posterioridad, asistido técnicamente por letrado, se le de audiencia a la vista de la documentación unida (hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias) y dictamen del Ministerio Fiscal. La Jurisprudencia de esta Sala Segunda ha entendido que se vulnera el derecho de defensa cuando se omite el traslado del procedimiento al condenado y su asistencia letrada, que deberá propiciarse de oficio a falta de designación particular -- SSTS 809/2009, de 3 de Junio y 237/2008, de 12 de Mayo --.
En conclusión, procede la estimación de este primer motivo del recurso de casación formulado, acordando la nulidad del auto de 13 de Diciembre de 2010 y devolución al Juzgado de procedencia a los efectos prevenidos.
En definitiva, procede la estimación total del recurso.
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