Auto de la Audiencia Provincial
de Barcelona (s. 2ª) de 30 de enero de 2012 (Dª. ESMERALDA RIOS SAMBERNARDO).
Unico-. (...) La
jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha repetido en infinidad de ocasiones
-véanse, por todas, las SS. de 16-6-1987 (RJ 1987\ 4955) y 24-10-1994 (RJ 1994\
8333)- que la comisión de un delito de imprudencia exige: una acción u omisión voluntaria,
la creación con ella de una situación de riesgo previsible y evitable, la
infracción de una norma de cuidado y la producción de un resultado dañoso -hoy
no de cualquiera sino del propio de alguno de los tipos dolosos que admiten la
forma culposa- derivado de aquella descuidada conducta, de forma que entre ésta
y el daño exista una adecuada relación de causalidad. El delito de imprudencia
tiene, pues, la siguiente estructura: a) el tipo objetivo está integrado, de un
lado, por una acción u omisión cuyo desvalor radica en la infracción de una
norma social de cuidado, esto es, en el incumplimiento del deber de advertir el
riesgo creado por la acción u omisión y, en su caso, de evitar que el riesgo
advertido se concrete en una efectiva lesión. Y, de otro, en la resultancia de
un hecho previsto en uno de los tipos delictivos que, en virtud de un precepto
expreso de la Ley ,
admiten la forma culposa; b) el tipo subjetivo, por su parte, está integrado
por la ausencia de intención o voluntad con respecto al resultado dañoso y por
la índole voluntaria de la infracción de la norma de cuidado cuyo cumplimiento
se omite conscientemente, pudiendo presentar esta parte subjetiva del tipo dos
formas que no difieren precisamente por su gravedad sino por la naturaleza del
deber de cuidado infringido, cuales son la culpa inconsciente en que se
infringe voluntariamente el deber de advertir el riesgo y la culpa consciente
en que se infringe de la misma manera el deber de evitar el riesgo advertido.
Todos los
antedichos elementos concurrieron en el hecho eventualmente en el fallecido o
en su caso en el denunciado y ello se derivará de las pruebas del juicio de
faltas, así pues como el único elemento que se discute en el motivo es la
gravedad de la imprudencia- y la misma depende de la gravedad de la infracción de
la norma de cuidado.
Es decir la imprudencia
grave se diferencia de la leve por consideraciones cuantitativas, mayor previsibilidad
de la probabilidad dañosa y más inexcusable omisión de las precauciones más
elementales que aun a la persona menos cuidadosa deben exigírsele.
Dicho lo anterior,
el recurso no puede prosperar. En efecto, la Sala considera no puede calificar la eventual
imprudencia que se le atribuye al denunciado como grave, y ello derivado de los
informes aportados por los agentes de la Guardia urbana en los que se sostiene que el
motivo del accidente fue el actuar imprudente del conductor fatalmente
fallecido quien se hallaba fuera de la visión del denunciado por la excesiva velocidad
a la que conducía y quien además sobrepasa una fase semafórica roja en la que
eventualmente pudo confiar el conductor denunciado de quien en todo caso y con
una fase semafórica a su favor no puede su acción ser atribuida como una
infracción grave de norma de cuidado constitutiva de delito como pretenden los
apelantes. Ello obviamente sin ánimo de prejuzgar y sin perjuicio de las
pruebas que en el acto de juicio oral puedan aportarse.
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