Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.- El
motivo primero se formula por infracción del artículo 17 regla 3.a, párrafo
segundo de la LPH ,
por existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la
jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se funda, en síntesis, en que, con
aplicación de la doctrina jurisprudencial declarada en SSTS de fechas 17 de
marzo de 2005 y 16 de diciembre de 2008, el acuerdo adoptado en segunda
convocatoria en la junta general de la comunidad de propietarios celebrada el
30 de noviembre de 2006 ha
de ser declarado nulo por incumplimiento del requisito de la doble mayoría
exigido en el artículo 17 regla 3.a de la LPH , al no haberse computado para obtener aquella
las cuotas de los que, presentes en la convocatoria, se abstuvieron de emitir
su voto.
Se desestima.
Pues bien, las
infracciones que alega la parte recurrente vienen a combatir la interpretación
que la sentencia hizo del artículo 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, respecto al acuerdo
por el que la junta de propietarios expresa su voluntad de que el propietario
del local 43 reponga las obras realizadas a su estado inicial, que le habían
sido prohibidas en un acuerdo anterior cuya impugnación, también interesada, fue
desestimada en la sentencia al haber caducado la acción.
La correcta o
incorrecta formación del quórum para inicial acciones legales contra el
comunero no convierte en legales unas obras desautorizadas por un acuerdo
anterior cuya legalidad resulta evidente por efecto de la caducidad de la
acción formulada para obtener su nulidad, porque el acuerdo a que se refiere el
motivo se limita a dar vía libre a la comunidad para emprender los trámites
legales necesarios para recuperar aquellos espacios comunes alterados, dando
carácter ejecutivo a un acuerdo previo que lo prohibía, y ello no es más que la
expresión clara y evidente de su derecho a la tutela judicial efectiva ante lo
que considera una actuación contraria a los estatutos por parte de uno de los
comuneros, como así se deduce de la propia sentencia, que no se argumenta
exclusivamente sobre la validez del acuerdo alcanzado unos meses después, respecto
de la doble mayoría, sino sobre las facultades del presidente de la comunidad
que " no debe quedar supeditado al acuerdo de la Junta de Propietarios, pues
ante la violación de normas de la
Ley de Propiedad Horizontal y estatutaria, goza de la precisa
legitimación causal para proceder a ejercitar las acciones que competen a la Comunidad en defensa de
los intereses generales, cuando, además, el acto perturbador se realiza en
franca contradicción de un acuerdo precedente de la Junta de Propietarios".
Y es que, sin
duda, no es posible sostener, de un lado, que los demandados han incumplido los
estatutos de la comunidad mediante la ejecución de obras realizadas en obras
comunes, que no fueron autorizadas por la comunidad, como se recoge en el
primero de los pronunciamientos del fallo de la sentencia, y negar, de otro, a
la comunidad legitimación procesal para actuar frente a quienes, de una forma
consciente y deliberada, han vulnerado la normativa comunitaria, privando o
expropiando sin contraprestación alguna a los demás comuneros de elementos e
instalaciones pertenecientes a todos ellos.
TERCERO.- El
motivo segundo, se formula por infracción del artículo 14 de la CE , por falta de aplicación, en
relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en materia de
propiedad horizontal, por alteración de elementos comunes. La parte recurrente
mantiene que, con aplicación de la doctrina jurisprudencial declarada en SSTS
de fechas 5 de marzo de 1998, 18 de enero de 2007, 10 de octubre de 2007 y 16
de julio de 2009, la sentencia recurrida ha vulnerado el principio de igualdad
al permitir a otros propietarios de locales comerciales obras semejantes a las
efectuadas por aquel.
Se desestima.
El acuerdo a que
se refiere no es ni puede ser el de 30 de noviembre de 2006, sino el que toma
la decisión de prohibir las obras y es evidente que la acción formulada para
obtener su nulidad ha caducado, conforme declara la sentencia, que no ha sido
combatida en este extremo.
Pero es que,
además, la STS 9
de enero 2012 reitera como doctrina jurisprudencial "que el principio de igualdad
prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no
venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios
de valor generalmente aceptados", y es evidente que ningún tratamiento
discriminatorio puede apreciarse en la solución dada por la Audiencia Provincial
para imponer a la comunidad de propietarios la validez de las obras ejecutadas,
antes al contrario, se funda en criterios objetivos y razonables, puesto que se
trata de obras de distinta naturaleza, conforme a la prueba que valora, especialmente
la documental fotográfica, que no ha sido combatida en el recurso
correspondiente.
CUARTO.-
Finalmente, el motivo tercero se formula por infracción del artículo 7.1 y 2 CC,
por existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la
jurisprudencia del Tribunal Supremo. Mantiene que, con aplicación de la
doctrina jurisprudencial declarada en SSTS de fechas 3 de octubre de 1998, 29
de octubre de 2001 y 28 de noviembre de 2008, la actuación de la comunidad de
propietarios recurrida ha de ser calificada como abusiva.
Se desestima.
Constituye
doctrina de esta Sala en materia de propiedad horizontal que " el abuso de
derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un
propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que
por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma" (STS 9 de enero
2012).
De los hechos
expuestos en la sentencia, no se aprecia que concurran los requisitos que
caracterizan el abuso de derecho. No se ha acreditado que la parte demandante
haya actuado con mala fe o en perjuicio del demandado. La interposición de la
demanda objeto de este procedimiento persigue un fin claro amparado por la
norma, como es que no se lleven a cabo alteraciones en elementos comunes de un
inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, si no es con la
autorización unánime de los copropietarios. La actuación de la demandante se
funda en una justa causa y su finalidad es legítima, máxime cuando no se
demuestra que la evacuación de humos de fumadores en un negocio de hostelería
no puede realizarse de otro modo o que el cierre de la puerta abierta al
exterior, sin el consentimiento unánime de la comunidad, haga inhábil el local
para su explotación comercial.
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