Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2012 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).
PRELIMINAR.-
La
sentencia cuyo recurso de casación nos corresponde estudiar condena al
magistrado juez D. Octavio, titular del Juzgado nº 7 de Familia de Sevilla,
como autor de un delito de prevaricación por imprudencia. Formaliza la
impugnación el condenado y la acusación particular. El primero, además de quebrantamientos
de forma, que han sido renunciados en la vista del recurso de casación,
denuncia la vulneración de derechos fundamentales, entre los que destaca la
denuncia por vulneración del principio acusatorio que, entiende, se ha
producido al ser condenado por delito de prevaricación imprudente cuando había
sido acusado en la modalidad dolosa de la prevaricación. La acusación
particular denuncia esa subsunción del hecho en la imprudencia, cuando, a su
juicio, la punición de los hechos debió ser realizada en el tipo doloso de
prevaricación. También por infracción de ley la defensa denuncia la comisión
culposa de la prevaricación. Premisa de ambas impugnaciones es la existencia de
una resolución injusta, que cuestiona la defensa del magistrado condenado y es
afirmada por la acusación particular con apoyo en la sentencia impugnada.
El relato fáctico refiere, en
síntesis, lo siguiente: el juzgado de violencia sobre la mujer nº 4 de Sevilla dictó
el 26 de enero de 2010 resolución de medidas provisionales que contemplaban, en
lo que interesa, el reparto de la vacaciones de Semana Santa, que para ese año
correspondían al padre hasta las 14 horas del miércoles Santo. Se dispuso
también que " ambos progenitores respetan el deseo de los hijos de
tomar parte en las estaciones de penitencia de las hermandades a las que
pertenecen ".
Durante el turno de estancia
con el padre se suscita el deseo del menor de salir en la procesión de Viernes
Santo, cuando los niños están con la madre. El padre, a través de su abogado,
dirige a la madre un correo electrónico solicitando permiso para prorrogar la
estancia con el objeto de la procesión y obtiene una respuesta de su abogado
que es interpretada como una maniobra evasiva a la autorización. El abogado del
padre se entrevista con la misma finalidad con el titular del juzgado que había
adoptado las medidas provisionales quien les comentó que todo "el
proceso estaba bien descrito en el auto".
Conscientes de lo que
consideran una denegación de la pretensión, en los términos que la habían planteado,
el abuelo del menor habla con un abogado y éste, a su vez, contacta con el del
padre y preparan una nueva estrategia consistente en "canalizar la
petición de salida procesional ante el juez de familia Sr. Serrano".
El martes 30 de marzo acuden
al Juzgado el abuelo y el menor, mientras el padre se queda en el pasillo,
entran al despacho del juez y, con la presencia de los abogados que les acompañaban,
realizan una comparecencia que dicta el propio magistrado acusado, en la que
exponen el deseo del menor de acudir a la procesión. En el curso de la
comparecencia, mantienen una conversación los abogados con el juez "cuyo contenido
se desconoce", al tiempo "que le entregó el auto del juzgado de
violencia sobre la mujer" de medidas provisionales. A su término, el
magistrado llama al decanato informando que acudirían al mismo para turnar una pretensión
de aplicación del art. 158 Cc; también se dirige a Fiscalía donde solicita
hablar con el fiscal de permanencia y, como no lo localiza, habla con una
fiscal a quien la expone la situación. En esa conversación, ambos convienen en
que lo importante es salvaguardar el interés del menor. Mientras esto ocurre,
el letrado del abuelo del menor, "siguiendo las indicaciones del Sr.
Serrano", redactó un escrito de petición de las medidas cautelares del
art. 158 Cc. Posteriormente comunica con el decanato para interesarse por la
realización del reparto de esa pretensión, en cuya oficina el letrado que
asistió a la comparecencia insta su remisión al juzgado de Familia nº 7 por los
antecedentes existentes. A tal efecto comunica el número de control del sistema
informático que quedó reflejado en el papel de la comparencia. El decanato
remite a este juzgado el conocimiento de los hechos.
Recibida la documentación del
decanato, el magistrado acusado dicta providencia acordando oír en declaración
al abuelo y al menor y solicita informe al Ministerio fiscal. En su ejecución
incorpora la comparecencia del menor y abuelo anteriormente recibida que
realiza sobre un nuevo papel para evitar la anterior identificación del sistema
informático, la que sirvió como antecedente para el reparto del decanato, y
hace constar, por diligencia de constancia, la conversación mantenida con la
representante del Ministerio fiscal y, seguidamente, dicta un Auto en el que
hace figurar que las diligencias han sido recibidas por reparto del juzgado
decano, que ha recibido informe del Ministerio fiscal y que ha sido oído el
solicitante y explorado el menor. En la fundamentación del auto afirma que
" resulta incomprensible que cualquiera de sus progenitores siempre
ponga obstáculos a lo que constituye su inequívoco y evidente deseo ".
Concluye afirmando " la necesidad de adoptar una medida cautelar y
urgente y eficaz a fin de garantizar el interés del menor ", y acuerda
como medida cautelar, al amparo del art. 158.3 (en realidad es el número 4) del
Código civil, que el menor pueda salir en la procesión del Viernes Santo,
retrasando la entrega del menor a la madre hasta las 11 de la noche, tras la
procesión. (El art. 158 Cc dispone que el Juez, de oficio o a instancia del
propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio fiscal, dictará...: 4º En
general, las demás disposiciones que consideran oportunas a fin de apartar del
menor de un peligro o de evitarle perjuicios").
El hecho probado termina
declarando que el Auto no fue notificado a la madre, que se enteró del hecho por
los medios de comunicación social cuando se hicieron eco de la resolución
dictada. En algunos de esos medios participaron, como comentaristas de la
noticia, los abogados del padre y el propio Juez, oyendo la madre del menor
expresiones del Juez que calificaba de incomprensible la actitud de la madre
respecto a su hijo.
Abordamos, en primer término,
la impugnación de la acusación particular, en la que solicita la condena por
delito de prevaricación dolosa, lo que nos lleva a considerar la existencia de
una resolución injusta y del dolo en la conducta prevaricadora. A continuación,
analizaremos la impugnación formalizada por la defensa, a excepción de los
motivos que fueron renunciados en la vista del recurso de casación.
La impugnación de la acusación
particular no es del todo precisa. Designa como precepto penal sustantivo uno
del Código civil y una norma de la Ley Orgánica del Poder Judicial reguladora de la
atribución competencial del juzgado de violencia sobre la mujer. Esa errónea
formulación no supone que no podamos analizar la impugnación y darle el
contenido preciso que resulta de la argumentación del motivo, en el que refiere
el error en la aplicación de los preceptos que designa. Entiende, y es el
fundamento de su queja, que se debió de calificar de dolosa la prevaricación
que el tribunal de instancia ha declarado imprudente y si no lo ha hecho,
afirma en el recurso, ha sido por una defectuosa interpretación de los
artículos del Código civil y de la Ley Orgánica del Poder Judicial que designa.
Consecuentemente, su razón de recurrir es clara y así ha sido entendido por la
defensa.
En la argumentación de la
acusación recurrente respeta el hecho probado: que el juez imputado tuvo conocimiento
de la actuación jurisdiccional del Juzgado de violencia sobre la mujer que
dictó las medidas provisionales. Conocedor de ese extremo el juez
acusado no debía actuar, al constarle la tramitación de la misma causa en otro
juzgado competente y no existir razones de urgencia y necesidad que justificara
su actuación. "La conclusión de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
condenar por simple negligencia al acusado choca con el propio texto literal
del art. 158 Cc y con todas las interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales...
El Ilmo. Sr. Juez actuó a sabiendas de que tal instrumento legal (art. 158) no
era el adecuado para las circunstancias de aquella causa...".
Como hemos dicho, aunque la
impugnación no es precisa, es clara en su razón de pedir: la condena por
prevaricación dolosa. Se ha salvaguardado el principio de contradicción en el
recurso pues la defensa del recurrido ha informado en contra de la estimación
del recurso.
SEGUNDO.- Abordaremos en este
fundamento la cuestión central del delito de prevaricación, la existencia de
una resolución injusta, que ha sido negada en la impugnación de la defensa, y
defendida en la de la acusación. El tribunal ha declarado que existe una
resolución manifiestamente injusta, típica de la prevaricación por imprudencia,
valoración jurídica que supone un plus en el concepto de la resolución
injusta.
La exigencia de la resolución
injusta es un requisito de la tipicidad del delito de prevaricación doloso e imprudente
y se integra como elemento nuclear de la tipicidad de la prevaricación. La
diferenciación en orden a la calificación de la resolución es que, en el delito
doloso, la resolución ha de ser injusta, en tanto que en la modalidad
imprudente, la resolución ha de ser manifiestamente injusta. La diferencia
entre una y otra implica una valoración de mayor gravedad sobre el contenido de
la injusticia de la resolución.
Nuestra jurisprudencia en
orden a la conceptuación de lo que debe entenderse por resolución injusta, ha
abandonado posiciones subjetivas, que hacían depender de la subjetividad del
juez lo justo de lo injusto, y construye su contenido en el quebrantamiento del
derecho objetivo, que se produce cuando la aplicación realizada del derecho no
resulta objetivamente sostenible, según los métodos generalmente admitidas en la
interpretación del derecho. Se exige, por lo tanto, una indudable infracción
del derecho, y, además, una arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.
Lo injusto y lo justo no
depende, por lo tanto, de la voluntad del juez, sino de la misma aplicación de la
norma y realizada ésta es justa cuando el juez la aplica acudiendo a fuentes de
interpretación validas y admisibles. Entre ellas, claro está, la que resulta de
órganos de la jurisdicción superiores en el orden al que se actúa. En este
último argumento se apoya la defensa del juez para negar la injusticia de la
resolución.
En nuestra reciente
jurisprudencia se ha compendiado la doctrina sobre la prevaricación (STS 101/2012,
de 27 de febrero) en los siguientes términos: "En la interpretación de la
injusticia de la resolución esta Sala ha acudido a una formulación objetiva de
manera que, como dijimos en la STS
755/2007, de 25 de septiembre, puede decirse que tal condición aparece cuando
la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el
derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de
la Ley (STS núm.
1497/2002, de 23 septiembre), o cuando falta una fundamentación jurídica
razonable distinta de la voluntad de su autor (STS núm. 878/2002, de 17 de mayo)
o cuando la resolución adoptada - desde el punto de vista objetivo- no resulta
cubierta por ninguna interpretación de la ley basada en cánones interpretativos
admitidos (STS núm. 76/2002, de 25 de enero)". Cuando así ocurre, se pone
de manifiesto que el sujeto activo del delito no aplica la norma dirigida a la
resolución del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento
técnico-jurídico aceptable.
Son muchas las Sentencias de
esta Sala que reproducen estos criterios, basta con citar la 627/2006, de 8 de
junio, 102/2009, de 3 de febrero, y las importantes 2/99, de 15 de octubre,
2338/2001, de 27 de noviembre y 359/2002, de 26 de febrero. En todas ellas
destacamos la particularidad de la prevaricación judicial: de una parte, la
mayor gravedad de este delito frente a la prevaricación administrativa; y, de
otra, que la prevaricación judicial es un delito de técnicos del Derecho, de
ahí que no deban trasladarse "sic et simpliciter" los calificativos
que tradicionalmente ha utilizado la jurisprudencia para definir el acto
injusto, como "esperpéntica", "apreciable por cualquiera",
etc., pues éstos han sido forjados para funcionarios no técnicos en Derecho.
Dijimos en la Sentencia 101/2012, de
27 de febrero y reproducimos que: "La falta de acierto en la legalidad y
la injusticia no son lo mismo, pues la legalidad la marca la ley y la
interpretación que de la misma realice el órgano dispuesto en la organización
de tribunales como superior en el orden jurisdiccional de que se trate, en
tanto que la injusticia supone un plus, una acción a sabiendas de la
arbitrariedad de la decisión judicial adoptada".
Por último, la resolución será
injusta tanto cuando se refiere a la aplicación arbitraria de una norma sustantiva
al hecho sujeto a decisión, como cuando la actuación judicial se realiza, de
forma arbitraria, fuera de competencia o sin observar las normas del proceso
debido.
TERCERO.-
De la
perspectiva expuesta, analizamos la resolución que la sentencia de la instancia
califica de manifiestamente injusta. 1.- El auto de 30 de marzo de 2010 es el
objeto del delito de acusación. En éste el magistrado imputado acuerda la
medida cautelar de posponer la entrega del menor a la madre, para que pueda asistir
a una procesión de Viernes Santo y lo hacen en un proceso en el que conoce que
otro juez había intervenido y no existía una razón de urgencia para sustituirle
en su competencia. Además a éste juez le había sido planteada la cuestión y la
resolvió en un sentido que no agradó al padre del menor. Esta es la resolución
cuya injusticia hemos de analizar a la luz de la acomodación a la legalidad
según las opciones jurídicas defendibles.
La sentencia de instancia
califica dicha resolución de manifiestamente injusta y lo hace, fundamento décimo,
con una argumentación que consideramos correcta. Bastaría con reproducirla para
afirmar ese presupuesto del delito de prevaricación. Sintéticamente, la
resolución es injusta porque vulnera la norma de atribución competencial, pues
existe un juzgado que conoce del conflicto y es el llamado a dirimir los que se
planteen en un futuro, sobre todo en un supuesto como el de autos en el que el
juez de violencia sobre la mujer ya había intervenido en el mismo conflicto,
sugiriendo una composición entre los progenitores, por remisión a su
resolución, lo que no fue del agrado de la defensa del padre. Ese desacuerdo
con la resolución del juez de violencia fue el que desencadena una actuación
posterior de los letrados del padre, buscando un juez que les solucione el
conflicto de acuerdo a sus pretensiones. El juez condenado conocía esa actuación
del juez competente, al menos sabía que el conflicto estaba judicializado en
otro órgano judicial y, no obstante, se presta a intervenir en los términos que
se declara probado, esto es, sustrayendo el conflicto al juez prevenido
legalmente. En este contexto se producen nuevos hechos, reveladores de una
actuación contraria al ordenamiento jurídico, como es que el juez acepte la
comparecencia; que indique al Letrado que formule la petición del art. 158 Cc;
habla con Fiscalía, que debe informar sobre la legalidad aplicable al
conflicto. En una conversación, que sólo puede ser calificada de informal,
obtiene de un representante del Ministerio público lo que no es sino una
obviedad, que deberá actuarse en interés del menor. La representante del
Ministerio fiscal con la que habla el magistrado acusado no lo hace en un
proceso, sino lo hace con un compañero que le efectúa una consulta o un
comentario. Es por ello que la representante del Ministerio fiscal comenta el asunto
con su compañero de fiscalía, que debe informar en la causa, a quien narra su
conversación anterior y le anuncia que llegará la causa para informe, lo que no
sucederá. El magistrado condenado sustituirá ese informe con una diligencia de
constancia, que él redacta, usurpando funciones del Secretario judicial, con el
siguiente contenido "que se estuviera a la voluntad del menor". En el
curso de su procedimiento, nos dice el hecho probado, habla en dos ocasiones
con el decanato para interesarse por el reparto de la comparecencia.
Del decanato le es atribuido
el conocimiento de los hechos por antecedentes, aunque el juez hace figurar que
le ha correspondido por reparto y acuerda por providencia que se les oiga, al
abuelo y al menor, lo que había realizado con anterioridad mediante una
comparecencia. Altera el soporte documental de la comparecencia para evitar la
identificación de la misma correspondiente a otra causa tramitada en su juzgado
y que sirvió para que le fuera turnada por antecedentes. No da traslado de las
actuaciones a los progenitores, pudiendo hacerlo, pues el padre se encontraba
presente, o mejor dicho, en el pasillo de su juzgado, y la madre, ni siquiera
fue convocada para ser oída. Además, y no obstante esa falta de audiencia,
argumenta en la resolución que "es incomprensible que cualquiera de los
progenitores siempre ponga obstáculos a lo que constituye su inequívoco deseo".
Esta afirmación carece de base, pues el magistrado que dicta esa resolución ni
tiene antecedentes del conflicto ni ha oído en comparecencia a la madre. Son
los conocimientos extraprocesales a los que alude la sentencia. En la misma
resolución va a volver a calificar la conducta de la madre de incomprensible,
lo que tendrá su eficacia posterior cuando el hecho alcance notoriedad en los
medios de comunicación social con intervenciones del propio juez en los mismos,
comentando su propia resolución. Por otra parte, es evidente que el auto
dictado no dirime un conflicto, función principal de la jurisdicción, sino que
por la forma de actuar ha creado un nuevo conflicto en el matrimonio en proceso
de separación y sus relaciones con el hijo, dada la desautorización hacia la
madre que se patentiza en el auto. Por último, la actuación jurisdiccional que
carece de base competencial y que no ha seguido las reglas del proceso debido,
se adopta sin argumentar nada sobre los presupuestos de la actuación cautelar,
la situación de peligro o el perjuicio del menor. Nada se dice sobre la
concurrencia de esos presupuestos de actuación, sólo se afirma su concurrencia,
ni tan siquiera sobre la urgencia de la procedencia de la medida cautelar que
adopta y la razón para sustituir al juzgado competente.
Ha de recordarse que el juzgado
de violencia tenía el mismo ámbito de competencia objetiva y territorial y no existía
ningún obstáculo a su intervención, a salvo de la falta de acomodación de la
respuesta a la pretensión de la parte que interesó el retraso en la devolución
de los hijos. Es cierto que el art. 158 Cc no dispone un procedimiento de
adopción de la decisión, pero no ha de olvidarse que ese precepto no es
procesal, es una norma que habilita una actuación jurisdiccional, y que el
principio de contradicción es esencial y básico en nuestro ordenamiento
jurídico y solo puede ser enervado en caso de imposibilidad constatada o de
urgencia reconocida, de lo que deberá hacerse constancia en la resolución. Únicamente,
desde una motivación de la urgencia y la necesidad de evitar perjuicios y
actuar el interés del menor, podría justificarse una atribución competencial y
una medida cautelar como la adoptada.
Tal cúmulo de actuaciones
injustas, que afectan a la competencia objetiva del juzgado, a la conformación
de su competencia a través del reparto de asuntos, a la observancia del proceso
debido y, en fin, al propio contenido material de la decisión hacen que, deba
ser tenida por resolución injusta, no solo por el contenido material de la
resolución sino por todo el proceso seguido para su adopción.
2.- Hemos dicho que asumíamos
la argumentación del Tribunal Superior de Justicia sobre la existencia de una
resolución manifiestamente injusta, si bien hemos de poner de manifiesto alguna
contradicción en la que incurre. Entendemos que no es plausible afirmar, de una
parte, que no existe concierto entre el magistrado acusado y los abogados de la
parte, para atraer una competencia sobre el hecho y, de otra, que el juez imputado
se ha convertido en instrumento de parte y ha instrumentalizado el proceso
convirtiéndose "el Juez de familia en instrumento, por temeridad y
negligencia grave, de un ardid procesal sin desplegar las mínimas garantías y
equilibrios procesales". Ello sólo sería posible si se entendiera que
el juez ha actuado como un instrumento que ha obrado sin dolo. Esa
consideración de mero instrumento se compagina mal con la actuación del juez
que recibe al menor y su familia, realiza la comparecencia, y altera el escrito
de comparecencia inicial para evitar poner de manifiesto la utilización de las
diligencias de otra causa, precisamente las que fueron empleadas en el decanato
para asegurar la remisión al juzgado número 7 (de Familia); dirige al letrado
en su comportamiento procesal; comunica con fiscalía y documenta esa
conversación informal como si se tratara de un traslado de la causa para
informe de legalidad; comunica con el decanato sobre el reparto; y, por último,
dicta la resolución cuya injusticia examinamos, sin fundamentar ni la urgencia,
ni la competencia, ni los presupuestos que permiten la actuación bajo el amparo
del art.158 del Código civil.
En todo caso, la resolución
injusta no se asienta en la connivencia con los letrados de la parte para atraer
la competencia, sino en el acto propio del juez por el que actúa una competencia
que no tenía y dicta la resolución sin la mínima observancia del principio de
contradicción y sin la argumentación precisa sobre los presupuestos de la
adopción de la medida adoptada.
3.- Abordamos ahora el
análisis de la resolución desde la perspectiva del art. 158.4 del Código civil,
lo que realizamos desde la propia resolución.
Coincidimos con la
argumentación del tribunal de instancia en cuanto, en principio, la resolución presenta
serios problemas de licitud toda vez que se dicta por un Juez que no era el
llamado a conocer de la causa, que no establece el debido sistema de
contradicción a través de los necesarios trámites de audiencia a las partes
interesadas, obviamente los padres y el Ministerio fiscal; sin que, como señala
la sentencia impugnada analizara, en su entera dimensión, los presupuestos de
aplicación de la medida cautelar, esto es, el peligro y el perjuicio al menor.
Se limita a señalar su concurrencia sin explicar, de forma razonable y coherente,
la razón de su concreta concurrencia en el caso.
El auto carece de
argumentación sobre los presupuestos de la actuación de la medida cautelar, no
sólo los que fundamentan su competencia objetiva sino también los que
fundamentan su resolución. Esa ausencia de motivación convierte a la resolución
en un acto de ejercicio de la autoridad desprovisto de razonabilidad, contraviniendo
el art. 120 y 24 de la
Constitución que exige la motivación de las resoluciones
judiciales. La simple exposición de los hechos de la comparecencia no es la
motivación de la resolución que aplica una medida cautelar que deja sin efecto
unas medidas provisionales dictadas por otro juzgado en la misma sede y con
competencia sobre ese objeto. No es suficiente la exposición de unos hechos en
síntesis que el menor quería salir en la procesión con una argumentación
dirigida a explicar la situación de peligro o el perjuicio que se trata de
evitar.
Es cierto que el art. 158 Cc.
permite al juez, de cualquier jurisdicción, adoptar unas medidas excepcionales
como las que refieren sus distintos apartados, pero eso no quiere decir, que no
haya límites a la decisión judicial. Los límites resultan de la urgencia del
supuesto planteado, de la situación de peligro o la evitación de perjuicios, y
de los requisitos derivados de un correcto ejercicio de la jurisdicción, como la
contradicción efectiva entre las partes, si fuera posible, como lo era en este
caso. El juez acusado nada argumenta sobre ello, la acuerda sin explicitar las
razones de su adopción.
El tribunal de instancia
expone, folios 20 y siguiente, los interrogantes que le plantea la actuación
judicial, y concluye afirmando que la actuación del juez imputado es, desde la
perspectiva de la legalidad y buen hacer judicial, arbitraria. El tribunal de
instancia no se explica, porque no es lógico, la intervención del juez imputado
cuando conocía otro juez que ya había resuelto; con la celeridad que lo
realizó; sin dar lugar a la intervención del Ministerio fiscal y a los padres,
directamente interesados en la educación del menor y siendo posible; suspendiendo
unas medidas provisionales dictadas por otro juzgado sin justificación alguna,
sustantiva y de su competencia; y forzando la actuación del decanato y del
Ministerio fiscal en la forma que ha declarado probada 4.- La defensa del
condenado argumenta que el auto tenido por injusto en la Sentencia de la
instancia fue confirmado en su integridad por la Audiencia Provincial
de Sevilla, en sendos autos, uno de 8 de junio de 2011, que resuelve la
apelación, y otro de 29 de septiembre de 2011, que desestima un incidente de
nulidad de actuaciones. Esa confirmación de la resolución, afirma el
recurrente, cuestiona la consideración de ilicitud y, sobre todo, la
arbitrariedad típica de la prevaricación, máxime cuando el tribunal de instancia
ha declarado que no hubo maniobra para atraer la competencia.
Examinamos el contenido de las
resoluciones de la Audiencia
provincial, Autos de 8 de junio y 29 de septiembre de 2011 que,
respectivamente, resuelven la apelación y un subsiguiente incidente de nulidad
de actuaciones. La apelación fue formalizada tanto por el Ministerio fiscal
como por la acusación particular y ambos plantean su disensión por la falta de
competencia funcional del juzgado nº 7, de familia; y por ausencia de
observancia del proceso debido, al no dar audiencia, pudiendo hacerlo, a los
progenitores; y por inexistencia de peligro y perjuicio al menor. Los tres
argumentos son planteados a la
Audiencia provincial que, al resolver, se limita a confirmar,
sin expresar ni la razón que justifica una alteración de las normas de
competencia, ni la razón que permita una actuación "inaudita
parte", ni las razones que justifican la situación de urgencia, de
necesidad, de peligro y de perjuicio para el menor. Se refiere a la posibilidad
de una actuación como la realizada.
En efecto, la Audiencia provincial
argumenta en el auto de 29 de septiembre de 2011, en el que se resuelve una
nulidad de actuaciones, que "desde la legalidad sustantiva y procesal
ordinaria, este Tribunal en su facultad revisora, motivó y exteriorizó el
fundamento de la decisión adoptada al confirmar la resolución recurrida en
cuanto a su competencia y contenido...". En el auto resolviendo la
apelación, de fecha 8 de junio de 2011, el tribunal colegiado se plantea las
dificultades que surgen de la concurrencia de otro juzgado, el de violencia
sobre la mujer que había dictado las medidas cautelares y a quien se había
planteado la cuestión y había decidido que lo resolviesen los padres, y también
se plantea la cuestión referida a la falta de audición a las partes y resuelve,
"en atención a las razones de urgencia y necesidad estima competente al
Juzgado de primera instancia nº 7, (Familia) de esta ciudad para incoar y
conocer del presente procedimiento entablado, ya que aquel precepto le permitía
adoptar las medidas necesarias para tutelar y proteger los intereses del menor
de referencia incluso "inaudita parte" o de oficio por dicho órgano.
Ambas resoluciones no son,
desde luego, modélicas en su motivación. Se limitan a afirmar que el art. 158
permite la decisión adoptada, pero no razona en qué medida la decisión se
podría adoptar, en un supuesto como el que es objeto de la causa, en el que
había otro juzgado conociendo que es apartado de ese conocimiento, lo que era
conocido por el Juez del Juzgado nº 7 (Familia) de Sevilla; en un proceso "inaudita
parte", pese al evidente interés de los progenitores en el caso
concreto, siendo factible esa audiencia; sin oír al Ministerio fiscal en un
informe de legalidad y en materia que afecta a un menor; con un presupuesto de
actuación, peligro y perjuicio para el menor, que ni se razona ni explica su
concurrencia. El art. 158 Cc se limita a señalar el contenido de la decisión
que un juez puede adoptar, pero las circunstancias concurrentes obligaban a su
adopción conforme a las exigencias del proceso debido, tanto en competencia
como en el establecimiento de la contradicción y en la motivación de las
medidas en lo atinente a los presupuestos de su adopción.
En las circunstancias
expuestas la resolución de la
Audiencia provincial, confirmando la medida adoptada no
justifica la actuación judicial, ni es óbice a la consideración de la misma
como resolución injusta.
CUARTO.-
Desde el
siguiente elemento de la tipicidad, el subjetivo, resulta clara la calificación
de dolosa de la conducta del acusado.
Ciertamente, es difícil
representarse un supuesto de prevaricación judicial imprudente, pues el hecho de
dictar una resolución injusta por un funcionario tan cualificado como es el
juez, deja poco espacio a un actuar negligente. Su ámbito de aplicación puede
ser el de desatención grave de la oficina judicial causal a una actuación
judicial manifiestamente injusta, lo que no es el caso de autos.
Desde los hechos probados
surge con facilidad que el magistrado conocía los hechos en su total dimensión,
la competencia de otro juzgado, conocía las medidas adoptadas por el mismo;
también los deberes que le incumben en orden a la aplicación de la ley,
sustantiva y procesal y, sin embargo, no actuó conforme exigía ese conocimiento
disponiendo la ordenación del proceso sin observar las normas del proceso
debido y aplicando la norma sin atención a los presupuestos que le facultaba
actuar. Su actuar es doloso pues el autor conoce las circunstancias
concurrentes y los deberes que le incumben. La resolución ha sido dictado con
incumplimiento consciente de su deber jurisdiccional produciendo la resolución
injusta.
QUINTO.-
De cuanto
llevamos argumentado, hemos estimado la impugnación de la acusación particular,
calificando de dolosa, la prevaricación de acuerdo a su pretensión articulada
en el primer motivo.
Esa estimación hace
innecesaria el examen del resto de los motivos de la acusación particular.
Con respecto a los opuestos
por la defensa del juez condenado por prevaricación por imprudencia, los cuatro
primeros formalizados por quebrantamiento de forma han sido renunciados por el
recurrente.
En el quinto motivo alza su
queja contra la que considera vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva
por falta de motivación de la sentencia respecto al contenido argumental de los
autos de la Audiencia
provincial de Sevilla que al conocer de la apelación y de una nulidad de
actuaciones, confirman el Auto dictado por el juez de familia nº 7 y que es
objeto del proceso penal por prevaricación.
La desestimación es
procedente. Basta remitirse a la sentencia recurrida y, concretamente, a su fundamento
primero para comprobar que el tribunal de instancia ha valorado las dos
resoluciones. También da cumplida cuenta de esa valoración el voto particular
que se ha incorporado a la sentencia y que forma parte de la misma.
El derecho fundamental a la
tutela judicial tiene un contenido esencial consistente en la actuación procesal
conforme al proceso debido y no supone el derecho a una valoración según los
argumentos de una de las partes. El tribunal de instancia valora las
resoluciones de la Audiencia
provincial sin que entienda que justifica el acto del juez acusado.
En el sexto de los motivos,
denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba, designando como documentos
acreditativos del error los autos de la Audiencia provincial de Sevilla, autos de 8 de
junio y de 29 de septiembre de 2011, de los que resulta el error, porque esas
resoluciones demuestran "la inexistencia de una conducta imprudente".
El motivo se desestima. Los mencionados autos acreditan y tienen, por lo tanto,
la condición de documentos en lo que atañe a la fecha, existencia y su
contenido, pero no pueden acreditar la legalidad ni la arbitrariedad de una resolución.
En reiterados precedentes, que
recoge el Ministerio fiscal en su informe en la impugnación, hemos declarado
que las resoluciones judiciales no integra el concepto de documento a efectos
del recurso de casación pues los pronunciamientos contenidos en una resolución
no pueden ser acreditativos del hecho, aparte de los contenidos formales de la
resolución. Por otra parte, su contenido material no es vinculante para otros
órganos judiciales.
En el séptimo y octavo de los
motivos denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de
inocencia. Lo que discute no es propiamente la inexistencia de una actividad
probatoria sino la valoración de esa prueba, que existe, para llegar a la
conclusión condenatoria que expresa la sentencia.
El contenido del derecho a la
presunción de inocencia incluye la necesaria existencia de una actividad probatoria,
lícita y regularmente obtenida, con sentido incriminatorio, sobre los elementos
del delito y la participación de una persona y abarca también la racionalidad
de la inferencia que resulta de la motivación. Los anteriores contenidos
aparecen en la sentencia impugnada, por lo que el motivo se desestima. El
recurrente en una extensa motivación sobre la configuración jurisprudencial de
la actividad probatoria, particularmente, de la prueba indiciaria, plantea una
nueva valoración de la prueba, según su legítimo interés en la causa, pero
ajena al contenido de la impugnación, pues es al tribunal de instancia a quien
compete la valoración de la actividad probatoria y a esta Sala, el juicio de
revisión. Esos requisitos concurren en la causa y la documentación de la resolución
no ha sido cuestionada en lo referente a su autoría y contenido.
En el noveno de los motivos,
plantea la vulneración del derecho a ser informado de la acusación, principio
acusatorio, por haber sido condenado por delito de prevaricación imprudente,
cuando había sido acusado por la modalidad dolosa. El motivo carece de
contenido una vez que hemos estimado la impugnación de la acusación particular
calificando la prevaricación de dolosa.
En el motivo décimo, vuelve a
denunciar la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y a la
interdicción de la arbitrariedad. En el motivo discute la motivación y la
racionalidad de la sentencia en la condena. Desde los hechos realiza una
distinta valoración y concluye destacando la incorrecta motivación de la
sentencia. En gran medida la respuesta a esta impugnación la hemos dado al
analizar el motivo de la impugnación opuesto por la acusación particular y en
el que hemos estimado la subsunción propuesta en el delito de prevaricación
doloso.
Cuestiona el recurrente que el
art. 158 del Código civil permite la adopción de medidas cautelares y el único
requisito que impone la jurisprudencia (STS 1º-17 de septiembre de 1996) es la
audiencia del menor.
Ciertamente, y como hemos
expuesto, el art. 158 Cc permite adoptar aquellas medidas para la protección
del menor, pero su adopción no es libérrima, sino sujeta a presupuestos para su
adopción, la situación de peligro o un perjuicio al menor, extremos sobre los
que no se razona. El precepto no señala un trámite de audiencia a los
progenitores, pero la singularidad de cada caso aconsejará la tramitación
pertinente desde la premisa de la excepcionalidad de la actuación
jurisdiccional "inaudita parte" pues la contradicción, cuando
se trata de adopción de resoluciones y medidas cautelares que afectan a los
derechos e intereses de personas, es un requisito esencial del proceso. En este
sentido, es obvio que los principales interesados en la defensa del menor son
sus progenitores, y éstos han sido apartados de la composición del conflicto a quienes
el juez de violencia, que era competente por los antecedentes existentes, había
invitado a solucionar el conflicto existente.
La arbitrariedad del juez
radica en adoptar una resolución que supone sustraer la competencia al juez a
quien le corresponde, que ya había resuelto en un sentido que no era del agrado
del padre y su familia; sin observar las reglas esenciales del proceso, la
contradicción y la audiencia previa a los interesados siendo esta posible; y
adoptar la decisión sin ajustarse ni explicar motivadamente las razones de
urgencia, necesidad y de protección que requiere la norma de aplicación. El que
el tribunal de instancia afirmara que no estima probada que hubiera acuerdo con
el letrado de la parte para atraer la competencia sobre el hecho sólo quiere decir,
precisamente, que no hubo acuerdo con la parte, pero esa consideración no es
obstáculo al hecho de que el juez asumió una competencia que no le correspondía
y que conocía la de otro juzgado.
III.
FALLO F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN
por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma
interpuesto por la representación de Octavio,
contra la sentencia dictada el día 13 de octubre de dos mil once, por el Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, Ceuta y Melilla, Sala de lo Civil y Penal, en Granada en la causa
seguida contra el mismo, por delito prevaricación judicial. Condenamos a dicho
recurrente al pago de la mitad de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los
efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
F A
L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER
LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto
constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Olga, contra la sentencia dictada el
día 13 de octubre de dos mil once, por el
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Sala de lo Civil y
Penal, en Granada en la causa seguida contra Octavio, por delito
prevaricación judicial. Declarando de oficio el pago de la mitad de las costas
causadas. Comuníquese esta resolución
y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos
legales oportunos, con devolución de la causa.
Así por esta nuestra sentencia
que se publicará en la
Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan
Saavedra Ruiz Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde
Ferrer Antonio del Moral García 2171/2011
Ponente Excmo. Sr. D.: Andrés Martínez Arrieta Vista: 30/05/2012 Secretaría
de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo
Penal
SEGUNDA
SENTENCIA Nº: 571/2012 Excmos. Sres.: D. Juan Saavedra
Ruiz D. Andrés Martínez Arrieta D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde
Ferrer D. Antonio del Moral García _______________________ En nombre del Rey La Sala Segunda de lo
Penal, del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. mencionados al
margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el
pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente SENTENCIA En la
Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil doce.
Primero.-
La Sala de lo Civil y Penal
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Granada, en el Procedimiento Abreviado nº 1/2011, seguido ante la misma Sala
por delito de prevaricación judicial, dictó sentencia de fecha 13 de octubre de
dos mil once que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy
por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres.
expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.
D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES ÚNICO.- Se aceptan y
reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Granada.
II.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se aceptan y
reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de
la primera sentencia dictada por esta Sala.
SEGUNDO.-
Que por
las razones expresadas en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia
de casación procede la estimación del recurso interpuesto por Celso.
III.
FALLO F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos al acusado Octavio como autor responsable de un
delito de prevaricación del art. 445.3 del Código penal sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de multa
de doce meses con una cuota
diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del
Código penal y diez años de
inhabilitación especial para el cargo de juez o magistrado, con pérdida
definitiva del cargo que ostenta y honores que le son anejos, así como la
incapacidad para obtener durante el tiempo de la condena cualquier empleo o
cargo con funciones jurisdiccionales o de gobierno dentro del poder judicial.
Se ratifican los demás
pronunciamientos de la sentencia de la instancia en orden a la condena en costas,
responsabilidad civil y lo referente a la incoación de expediente disciplinario
y a la pieza separada por sanciones displicinarias.
Así por esta nuestra
sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa ,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Andrés Martínez Arrieta
Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral García T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal ________________________________________________
VOTO
PARTICULAR FECHA:29/06/2012 VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D.
Francisco Monterde Ferrer AL QUE SE ADHIERE EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. Antonio
del Moral García CON RESPECTO A LA
SENTENCIA nº571/2012, de 29 de junio, DICTADA EN RECURSO DE
CASACIÓN 2171/2011.
I.- Con todo el respeto
acerca del parecer mayoritario de los miembros de este Tribunal, reflejado en la
sentencia de referencia, aunque comparto la doctrina jurisprudencial expuesta,
con los precedentes que se viene a citar, discrepo de la calificación que
efectúa de los hechos declarados probados en la instancia, admitiendo la
tipificación en el delito de prevaricación
dolosa, prevista en el art.
446.3º del CP. y dando lugar con ello al motivo por infracción de
ley formulado por la representación de la acusación particular, puesto que
entiendo que en el caso que nos ocupa no se da tal delito,que el motivo
aceptado no debió haber prosperado, y que el acusado debió haber sido absuelto
de todos los cargos contra él formulados.
II.-
En primer
lugar, considero que la formulación del motivo de la parte querellante, no sólo
" no es del todo precisa ", como el parecer de la mayoría indica,
sino que incorrectamente designa, -como se viene a reconocer- no un precepto
penal sustantivo, sino uno "del Código civil y una norma de la Ley Orgánica del Poder
Judicial reguladora de la atribución competencial del Juzgado de Violencia
sobre la Mujer ".
La mayoría, pese a calificar
de " errónea esa formulación ", entiende que ello no supone
que no se pueda analizar la impugnación y darle el contenido preciso que
resulta de la argumentación del motivo, en el que afirma que refiere el error
en la aplicación de los preceptos que designa. Y entiende que, para la parte recurrente
-siendo este el fundamento de su queja - se debió de calificar de dolosa la
prevaricación, que el tribunal de instancia ha declarado imprudente;
considerando el recurso que, si no lo ha hecho ha sido por una defectuosa
interpretación de los artículos del Código Civil y de la LOPJ que designa. De modo -
concluye- que aunque la impugnación no es precisa, es clara en su razón de
pedir: la condena por prevaricación dolosa.
Pues bien, aun cuando
generosamente, con el fin de garantizar el principio de tutela judicial
efectiva, pueda aceptarse como quebrantado un precepto que suponga la
inaplicación de instituciones de carácter procesal necesarias (cosa juzgada,
competencia, etc) para la realización de la justicia, pues, es doctrina generalmente
aceptada que, desde la perspectiva del derecho fundamental al proceso debido,
las normas procesales pueden adquirir un contenido sustantivo que permita su
inclusión en el nº 1 del art 849 LECr, lo que es claro es que ha de atenderse
al total contenido de la alegación de la parte, y no pasar, como sobre ascuas,
respecto de parte fundamental del mismo.
III.
- En
efecto, la base de la argumentación de la recurrente se encuentra en la
imputación al acusado -y aún a la
Audiencia provincial de Sevilla, y hasta al magistrado
firmante del voto particular discrepante de la mayoría de los integrantes del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-, de haber infringido el art.87.ter.3 de la LOPJ , que establece
la competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer , lo que realizó
"a sabiendas", como especialista en la materia, con obras publicadas
defendiendo la aplicación de tal norma.
El criterio de la mayoría (FJ
tercero) parece dirigido a no examinar esa afirmación básica del motivo de la recurrente,
ni el alcance del precepto invocado - que es en todo momento ignorado- y se
limita, manifestando admitir la calificación efectuada en el fJ décimo por la
sentencia de instancia, a calificar de " injusta " la resolución
dictada por el acusado, dando por hecho que "vulnera la norma de
atribución competencial, pues existe un juzgado que conoce del conflicto y es
llamado a dirimir los que se planteen en un futuro, sugiriendo una composición
entre los progenitores, por remisión a su resolución, lo que no fue del agrado
de la defensa del padre; y que el auto dictado no dirime el conflicto, sino que
por la forma de actuar ha creado un nuevo conflicto en el matrimonio en
proceso de separación y sus relaciones con el hijo, dada la desautorización hacia
la madre que se patentiza en el auto. Y se afirma que el acusado no ha
seguido las reglas del proceso debido, pues se adopta sin argumentar nada
sobre los presupuestos de la actuación cautelar, la situación de peligro o el
perjuicio del menor...ni tan siquiera sobre la urgencia de la procedencia de la
medida cautelar que adopta y la razón para sustituir al juzgado competente. Y
concluye la mayoría señalando "que tal cúmulo de actuaciones injusta s,
que afectan a la competencia objetiva del juzgado, a la conformación de su
competencia a través del reparto de asuntos, a la observancia del proceso
debido, y en fin al propio contenido material de la decisión, hacen que, en su
conjunto, deba ser tenida por resolución injusta".
Y aunque la petición de
convertir en dolosa la calificación de la parte recurrente en su motivo por el art.
849.1º, se exterioriza en algún pasaje de su argumentación, ésta discurre por
senderos distintos a los esgrimidos en la sentencia de la mayoría para
atender esa solicitud. En el ámbito de un recurso no opera el principio
acusatorio, pero sí la necesidad de salvaguardar plenamente el principio de
contradicción sobre todo cuando el recurso es contra reo. Diferente sería si
nos enfrentarnos a un recurso interpuesto por el condenado donde se ha llegado
incluso a presumir una voluntad impugnativa en materias ni siquiera invocadas.
Pero en un recurso planteado por una acusación para reclamar la condena o
agravarla la capacidad del Tribunal ad quem de elaborar su discurso para
acoger la petición por derroteros que estén al margen o mucho más allá de la
exposición realizada por quien recurre ha de tener como límite la
salvaguarda del principio de contradicción; es decir constatar que la parte
recurrida ha tenido ocasión de rebatir o discutir las razones que propician la estimación
del recurso.
A eso se limitó el condenado
al impugnar el primero de los motivos de la acusación particular, sin adentrarse
en otras cuestiones que ahora en la sentencia de la mayoría afloran como
determinantes de la estimación del motivo. Aunque el marco contextual procesal
es muy diferente, puede predicarse de un recurso extraordinario como es la
casación, especialmente cuando el recurrido es la parte pasiva del proceso
penal, las limitaciones que el TC impone en un recurso de amparo: el
Tribunal no puede ni suplir los razonamientos del demandante; ni reconstruir de
oficio la argumentación de la demanda (SSTC 76/2007, de 16 de abril, 226/2002,
de 9 de diciembre o AATC 5/2002, de 14 de enero o 181/2001, de 2 de julio).
IV.-
En
contraste con el invocado, pero obviado, precepto de la LOPJ , la mayoría indica
abordar el análisis de la resolución desde la perspectiva del art 158.4 CC, afirmando que
"el auto carece de argumentación desde los presupuestos de
la actuación de la medida cautelar, no sólo los que fundamentan su competencia
objetiva, sino también los que fundamentan su resolución. Esa
ausencia de motivación convierte a la resolución en un acto de ejercicio de
autoridad desprovisto de razonabilidad, contraviniendo el art 120 y 24
CE, que exige la motivación de las resoluciones judiciales. La simple
exposición de los hechos de la comparecencia no es la motivación de la
resolución que aplica una medida cautelar que deja sin efecto unas medidas
provisionales dictadas por otro juzgado en la misma sede y con competencia
sobre ese objeto. No es suficiente la exposición de unos hechos, en síntesis,
que el menor quería salir en la procesión, con una argumentación
dirigida a explicar la situación de peligro o el perjuicio que se trata de
evitar".
Se mantiene igualmente,
coincidiendo con el tribunal de instancia, que no tiene explicación la
actuación judicial del modo descrito suspendiendo unas medidas provisionales
dictadas por otro juzgado, sin justificación alguna.
Además, para concluir que las
resoluciones de la
Audiencia Provincial confirmando la medida adoptada, no
justifican la actuación judicial, y no son óbice a la consideración de la
misma como resolución injusta, efectuando el reproche -que por improcedente no
puedo compartir-, de que "sus resoluciones no son modélicas en su
motivación", se viene a señalar que "se limitan a afirmar que el art
158 permite la decisión adoptada, pero sin razonar en qué medida la decisión se
podía adoptar, en un supuesto como el que es objeto de la causa... El art 158
CC, se limita a señalar el contenido de la decisión que un juez puede adoptar,
pero las circunstancias concurrentes obligaban a su adopción conforme a las
exigencias del proceso debido".
V.- Como expresó en su
voto particular el magistrado que discrepó de la mayoría de integrantes del tribunal
de la primera instancia, la conducta del Sr. Octavio en la tramitación del
procedimiento aparece preordenada al otorgamiento de tutela judicial tuitiva
al menor por la vía del art. 158 del Código Civil, y no aparece indicio
alguno en la causa por el que se aprecie elementos de convicción suficientes
para alcanzar una conclusión distinta.
La sentencia condenatoria de la Sala de instancia -y también
la de la mayoría del tribunal de casación - infiere el carácter - manifiestamente
injusto, o simplemente injusto- de la actuación del acusado, no sólo
de la resolución final dictada en el procedimiento de medidas 393/2010, sino de
la actuación del mismo en la tramitación del procedimiento, y en particular, de
las circunstancias circundantes a la asunción de la competencia por el Juez.
Sin embargo, las
circunstancias concurrentes de que se trata no permiten afirmar que nos encontremos
ante una resolución injusta, ni tan siquiera en su vertiente
procedimental o como prevaricación procesal. La actuación procesal del Juez encuentra
una explicación en derecho, con la que resulta posible la discrepancia, pero
sin que resulte posible afirmar que se actúa al margen del derecho o de forma
inexplicable desde la perspectiva legal.
La conducta del Juez se
circunscribe a atender el deseo del menor en orden a la asistencia a un
acto procesional, prorrogando en 45 horas la custodia del progenitor paterno,
sobre la base del deseo expresado por el menor en la comparecencia celebrada
ante el propio Juez, sin haber procedido a dar audiencia a los progenitores del
menor, ni al Ministerio Fiscal. Así en el análisis de la indicada actuación
debe hacerse referencia, en primer lugar al procedimiento en el que se produjo
la actuación del Juez. El mismo aparece configurado por el art. 158 del CC, que señala que: "El
Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del
Ministerio Fiscal, dictará: (...) 4.- En general, las demás disposiciones que
considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.
Todas estas medidas podrán
adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un procedimiento
de jurisdicción voluntaria".
Decíamos que la base del
motivo por infracción de ley del recurrente que ha sido admitido, se encuentra en
su afirmación del conocimiento por parte del acusado de la competencia
exclusiva y excluyente de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
Pues bien, debe reseñarse, en
primer lugar la posibilidad de que el acusado conociera del
procedimiento de medidas del 158 del Código Civil, cuando por el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer
número 4 de Sevilla se había dictado auto por el cual se establecían las
medidas provisionales en el divorcio de los cónyuges.
Tal posibilidad jurídicamente
controvertida no puede considerarse como injusta o inexplicable en derecho por
cuanto-como sostiene el magistrado discrepante de la mayoría en la instancia-,
considerando la doctrina de las diferentes Audiencias Provinciales, así
como los estudios jurídicos existentes al respecto, diferentes juristas
sostienen la posibilidad de conocimiento de los procedimientos tramitados en
aplicación del art. 158 del Código Civil con independencia de la tramitación de
un procedimiento de separación o divorcio, en tanto que el precepto del Código
Civil permite la adopción de las medidas dentro de cualquier proceso civil o
penal o bien, y esto es lo relevante, en un procedimiento de jurisdicción
voluntaria.
Asimismo -como recuerda el
mismo disidente- ha sido materia del juicio oral la forma en que el Juez acusado
asumió, entre los diferentes Juzgados de Familia, la competencia funcional para
conocer de las actuaciones. Tal asunción de la competencia, -sobre todo en
relación al incidente relativo a la asignación del NIG y descartada por la Sala la actuación dolosa del
Magistrado en orden a maniobrar en connivencia con las partes-, no permite
tampoco inferir la existencia de una actuación injusta del acusado en la
tramitación del procedimiento. Tal y como se expresa en el relato de hechos
probados de la sentencia, el incidente en cuestión resulta desvirtuado por
la declaración de la funcionaria en la que afirma haber sido ella la que
decidió plasmar la comparecencia en un documento del sistema informático
Adriano, siendo asimismo ella la que obtuvo como modelo el documento
correspondiente a otro procedimiento previo y borró los datos de identificación
que existían en el mismo, dejando sin embargo subsistente el NIG referenciado.
Así, una vez determinada la
posibilidad de tramitar por los Juzgados de Familia el procedimiento del art.
158 del Código Civil, de forma independiente al Juzgado de Violencia sobre la Mujer que conoce de la separación
o divorcio de los cónyuges, así como la forma en que se produjo la asunción del
procedimiento por el Juez, resta por determinar la omisión de determinadas
diligencias que podían haberle ilustrado mejor en orden a la realidad de los
hechos y del conflicto existente en relación a la asistencia del menor al acto procesional,
todo ello presidido por los elementos de juicio de que disponía el Juez para
adoptar la resolución que se produjo.
Y si se reprocha haber omitido
la audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, cuya actuación podía
haber recabado, en cuanto al informe del Ministerio Fiscal, no puede
olvidarse que según consta en las actuaciones, se considera probado que el Juez
se personó en Fiscalía a fin de recabar el parecer del Ministerio Público
produciéndose la circunstancia de que no se encontraba el Fiscal encargado del
despacho de sus asuntos, manifestando la Fiscal (a quien sí encontró el Juez) que, con la
salvedad propia de no encontrarse en conocimiento de la causa, el criterio decisor
ordinario sería respetar la voluntad del menor, criterio que a su vez
venía a ratificar el consagrado por
el Juez de Violencia sobre la Mujer en su auto de fecha 26 de enero de 2010. En
tal situación, el Juez, mediante diligencia de constancia, tuvo por evacuado el
informe del Ministerio Publico.
Y, "objetivamente"
vistas las cosas, la decisión del Juez Serrano, de quien no declaran los hechos
probados que tuviese noticia de una anterior entrevista con el Juez de
Violencia, se limitaba a robustecer
la eficacia de las medidas acordadas por el Juez de Violencia; a hacer efectiva una de las medidas
que expresamente había acordado tal Juez: que se respetase en ese punto el deseo de los menores.
También debe procederse al
análisis de la omisión realizada por el Juez en cuanto a la audiencia de los
progenitores, la cual pudo haber ilustrado al Juez en orden a la realidad
del conflicto existente. Ciertamente, una mejor diligencia en la tramitación
del procedimiento podría haberle conducido a evacuar dicho trámite, el 21 cual no escapaba a sus
posibilidades. Ahora bien, lo que debe analizarse es sí la actuación del Juez
al omitir tales trámites debe conducir a calificar su conducta y resolución
como injusta.
Al efecto, básico es
determinar el concepto de urgencia, consagrado por el art. 158 del CC en
orden a conceder al Juez la habilitación precisa para realizar la actuación que
llevo a cabo.
Como bien expone el autor del
voto particular a la resolución de instancia, la urgencia es un concepto
jurídico indeterminado, lo que supone que, o bien el presupuesto de hecho de la
norma (como es el caso), o bien su consecuencia jurídica, no se encuentra
agotadora y taxativamente previstos por la norma, de tal forma que su
aplicación requiere una labor interpretativa tendente a perfilar si un concreto
supuesto integra dicho concepto; debiendo ser el aplicador del derecho quien
haya de realizar la labor hermenéutica, a fin de determinar si ante un concreto
supuesto de hecho se cubren las exigencias del concepto jurídico indeterminado.
Los hechos sometidos a juicio,
nos vienen a decir que, por parte del Juez del Juzgado de Familia, se procedió
a autorizar y asegurar la asistencia del menor a la procesión de
madrugada con su Cofradía del Silencio, procediendo para ello a alterar
-puntualmente- el régimen de visitas que regía las relaciones personales entre
los progenitores del menor, de modo que el retorno con su madre se produjera el
Viernes, día 2 de abril a las 11 horas, prolongando el periodo de estancia de
vacaciones con el padre, que finalizaba el Miércoles a las 14 horas.
El Juez valoró,
indudablemente, que, pese a encontrarse a finales de la mañana del Martes Santo
y restando aún, por tanto, toda la mañana del Miércoles para poder actuar, la
urgencia en atender al interés del menor justificaba la actuación tutelar
inmediata, sin audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal.
Seguramente, debió ser más
explícito, pero, las mismas fechas de la solicitud, inicio de la tramitación y
fecha límite de la permanencia con el padre (Miércoles a las 14 horas),
implícita, pero inequívocamente explican la estimada urgencia. La mismas fechas
hablan por sí mismas, y frente a ello no puede oponerse una indudable disponibilidad
de la madre (que, según consta en el hecho probado séptimo, "el Miércoles
Santo, 31 de marzo de 2010, se encontraba trabajando en el Hospital ")
para comparecer en horario de audiencia del Juzgado de Familia.
Realmente se trata de
enjuiciar, si tal actuación resulta explicable en términos jurídicos, posible a
la luz del ordenamiento jurídico, así como de las diferentes posibilidades que
ofrece el concepto de urgencia ofrecido por el indicado precepto del Código
Civil.
En este punto -como también
apunta el magistrado disidente en la instancia- no resulta posible abstraerse
del marco concreto en que tuvo lugar la actuación del Juez, conforme a
los hechos declarados probados. De tal manera que lo relevante es si puede ser
considerado como posible o explicable en derecho que, en el contexto de la Semana Santa
Sevillana y en el seno de una familia de tradición cofrade (tanto el
padre como el abuelo del menor son hermanos de la cofradía a la que el niño
había asistido el año anterior) las objeciones o dificultades que el menor
encontrase para asistir al acto procesional (y no puede olvidarse que una resolución
judicial anterior amparaba la satisfacción de su deseo en orden a la asistencia
a los actos procesionales - precisamente el auto del Juzgado de Violencia
sobre la Mujer
de 26 de enero de 2010 -) resultasen acreedoras a la intervención judicial
expuesta.
VI.-
Por otra
parte, en contra de lo que sugiere la mayoría en la sentencia de que discrepo,
como recogen los hechos probados de la sentencia de instancia, el auto del Juez
Serrano de 30-3-2010, en el inicio de su fundamento de derecho único, explica
la razón de su decisión adoptando las medidas adecuadas, al amparo del art
158 CC, indicando que lo hace "a fin de evitar que el pequeño
Miguel de 11 años de edad, y que ha comparecido solicitando tutela judicial, se
le evite el perjuicio de
tener que verse privado de realizar una actividad que para él resulta
sumamente importante y trascendente, y para la que todo el año se prepara con
ilusión y entusiasmo...y que constituye su inequívoco y evidente deseo, que ha
expresado sin paliativos a presencia judicial, que no es otro que poder salir en Semana Santa en las
dos Cofradías de que es Hermano: De Nazareno, en Martes Santo con los
estudiantes, y en la madrugada del Viernes Santo de paje con el Silencio."
Y, aunque la resolución analizada se pierda en algunas calificaciones,
extemporáneas e improcedentes por innecesarias, sobre la actitud reticente de
la madre (indudable en cuanto a su interpretación por los abogados del padre
como "sibilina y contraria a permitir la salida"), a la vista del
envío,en fecha tan próxima como el Viernes, 23 de marzo, -declarado también
probado-, por la abogada de la madre, interesando " detalles sobre la
cofradía en cuestión, acompañamiento o no del menor por mujeres, tiempo de
recorrido y medidas de protección del hijo "), tras rechazar la
insinuada peligrosidad "moral o física" de la salida procesional con 22 la Hermandad del Silencio,
concluyó señalando que:"...la autoridad judicial a la que compete la
materia de Protección de Menores, cuando es el niño quien directamente solicita
la tutela...ha de adoptar una medida cautelar urgente y eficaz a fin
de garantizar el interés del menor, y de inaudita parte, pues se
entiende que, en otro caso, esa tutela dejará de ser efectiva ". Y
acaba argumentando sobre la regla de ponderación que utiliza, diciendo
que: "en todo caso el beneficio que reportaría al menor (accediéndose a su
solicitud directa), se estima que no resultaría comparable con el perjuicio que
supondría-ante el riesgo real de que estando con la madre el niño no cumpla su
deseo- retrasar en solo día y medio su retorno al domicilio materno; y sin
perjuicio de lo que para años sucesivos, y con más tiempo para resolver,
pueda acordar el Juzgado que conoce del Divorcio entre ambos progenitores".
Y no pudiéndose olvidar que la
recurrente en el trámite casacional, basa su motivo por infracción de ley,
precisamente en haberse infringido el art.87.ter.3 de la LOPJ ,
que establece, a su juicio, la competencia exclusiva y excluyente
de los Juzgados de Violencia sobre la
Mujer , preciso es, aparte de lo dicho, traer a colación
la actuación de la
Audiencia Provincial de Sevilla -cuya
descalificación por la mayoría tampoco comparto- en cuanto que no puede
olvidarse que es el órgano civil competente funcionalmente para la verificación
y control de legalidad de la actuación jurisdiccional del Juez de Familia.
Dicha Sala jurisdiccional, en auto de fecha 8 de junio de 2011,
resolviendo la apelación por las acusaciones pública y particular, y en auto
de 29 de septiembre de 2011, el incidente de nulidad de actuaciones, a la
vista de las actuaciones llevadas a cabo por el Juez, ratifica la
actuación judicial del mismo, señalando que "esta Sala en atención a las
razones de urgencia y necesidad estima competente al Juzgado de Primera
Instancia n° 7 de esta ciudad para incoar y conocer del presente procedimiento
entablado, ya que aquél precepto (el art. 158 CC) le permitía adoptar las
medidas necesarias para tutelar y proteger los intereses del menor de
referencia incluso inaudita parte o de oficio por dicho órgano";
considerando que "desde la perspectiva de la legalidad sustantiva y
procesal ordinaria es procedente la desestimación de la pretensiones de nulidad
articuladas en vía de impugnación de la resolución dictada por el Juez.
VII.-
No se
trata como indica la mayoría de la que discrepo, que las resoluciones de la Audiencia "justifiquen"
o no la decisión judicial controvertida. Como señala el magistrado disidente en
la instancia, tampoco se trata de vincular la decisión del Tribunal penal en
relación a dicho pronunciamiento anterior de la jurisdicción civil. Tomando en
consideración dicha resolución de la
AP de Sevilla no se pretende otorgar a la misma efectos
prejudiciales en el enjuiciamiento de la prevaricación de la que se acusa al
Juez, pues resulta posible la existencia de circunstancias concomitantes que
permitan una distinta valoración de la situación concurrente. Ahora bien, lo
que exige la unidad del ordenamiento jurídico y el mismo principio de seguridad
jurídica es que la referida resolución sea el necesario punto de partida del
razonamiento en orden al enjuiciamiento de la actuación del Juez como injusta
y sea considerada tal resolución, al menos, como un hecho consistente
en que tres Magistrados de la Audiencia Provincial consideran que, a tenor de
lo actuado, debía afirmarse la competencia del Juez la adopción de la
resolución judicial inaudita parte y la legitimidad de la misma resolución
dictada.
Es decir, al menos resulta indiscutible
la existencia de una resolución judicial que objetivamente revela que
tres Magistrados consideraban que los hechos que se presentaban al Juez
y a la vista del expediente por él tramitado, le habilitaban para adoptar la
decisión llevada a cabo inaudita parte, esto es sin audiencia de las partes y
del Ministerio Fiscal. Esto es, dicho de otra manera, un órgano judicial
colegiado valoró que las circunstancias concurrentes integraban el concepto de urgencia
que habilitaba la actuación de que se trata, y evidentemente rechazó la
pretensión de la parte recurrente en casación, sobre la competencia
exclusiva y excluyente de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer , y su innegable
conocimiento por el Juez autor del auto de referencia, y sobre cuyo exclusivo
pilar se apoya el motivo estimado por la mayoría.
VIII.-
Fuera de
este punto, que bastaría para desestimar el motivo, tampoco puedo estar de
acuerdo, a la luz de los hechos declarados probados, y conforme vimos más
arriba, en la existencia de una resolución injusta, constitutiva del
delito de prevaricación judicial previsto en el art. 446 CP, soportada sobre
una, apreciada por la mayoría, "actuación jurisdiccional que carece de
base competencial, que no ha seguido las reglas del proceso debido, se adopta
sin argumentar nada sobre los presupuestos de la actuación cautelar, la
situación de peligro o el perjuicio del menor, ni sobre la urgencia de la
procedencia de la medida cautelar adoptada".
Debo insistir en que -según
consta en los hechos probados- el Juez actúa sobre la declaración del menor,
asistido por su abuelo en la que refleja la angustia que le genera el conflicto
existente entre los padres en orden a la asistencia a la procesión, y sobre que
cree que su madre no le va a dejar salir. Asimismo, el auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer incorporado a las
actuaciones refleja -como figura en el factum - que, en orden a la
asistencia a actos procesionales, se resolverá conforme al deseo del menor 23 ("ambos progenitores respetarán el deseo de los hijos de tomar parte
en las estaciones de penitencia de las hermandades a que pertenecen"). Ante tal situación,
en la voluntad de cumplir con los deberes determinados por el artículo 158 CC,
el Juez Sr. Octavio procede a atender dicho deseo del menor prorrogando
en 45 horas la custodia del padre (de quien el menor asegura que no pondría
problemas a su asistencia al acto procesional). Tal prórroga de la custodia se
acuerda estrictamente a los fines de asegurar la asistencia del menor a la
procesión, de tal forma que no cabe
concluir que el objeto de la resolución del Juez sea la de modificar el régimen de custodia de
los progenitores, aunque se produzca una alteración del mismo de forma
instrumental.
Lo decisivo es que la
resolución no puede ser
tachada de injusta ni en
la vertiente objetiva (todos
coinciden en que el niño debía salir en la procesión); ni en la procesal (se podría haber sido
algo más reposado, pero no mucho más: el Jueves era fiesta y el Miércoles
correspondía la entrega de los menores).
Se podría haber razonado más,
pero es obvio que el contexto habla ya por si solo del perjuicio para el menor:
basta con leer su comparecencia para desprenderse de ella sin necesidad de
tener que abundar más.
Si ciertamente se han podido
omitir diligencias que podrían haber ilustrado con mayor amplitud al juez adoptante
de la medida cautelar y provisionalísima sobre los hechos, y que tal vez
hubieran podido haberse practicado en la mañana del Miércoles 31 de marzo -con
las limitaciones por razón del trabajo de la madre mas arriba descritas-, tales
omisiones, determinadas por la valoración del peligro o perjuicio que pudiera afectar
al menor y por ello de la celeridad requerida, no pueden calificar la conducta
del acusado ni como injust a, a los efectos del art. 446 CP, ni tampoco
como manifiestamente injusta, constitutiva de imprudencia grave o
temeraria conforme al artículo 447 del CP, por lo que el acusado hubiera debido
ser absuelto de las infracciones penales imputadas.
Todo ello, sin perjuicio de
que en los hechos probados de la sentencia de instancia se refleje una conducta,
ante los medios de comunicación social, del Abogado del padre del menor y del
propio Juez acusado, posterior a la del dictado de la resolución de referencia,
incompatible con los deberes que impone la Deontología , y que
merecería ser depurada conforme a las normas disciplinarias aplicables a cada
profesional.
Francisco Monterde Ferrer
Antonio del Moral García PUBLICACIÓN.-
Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado
Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia
pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como
Secretario certifico.
¿Tenía competencia la Sala de lo Penal, y reitero "de lo penal", del TS, para calificar en recurso de casación de una sentencia condenatoria penal, como injusto por violación de la norma de competencia civil un auto respecto del que la Audiencia Provincial en recurso de apelación declaró que no existía tal violación?
ResponderEliminar¿En algún pasaje señala la sentencia del TS expresa y concretamente y como hecho probado cual es la norma competencial que infringe el auto?