Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
TERCERO.
Las
estipulaciones contractuales relativas al precio.
Los argumentos del recurso de
casación de la dueña de la obra, PGS, se centran en la interpretación del
contrato de obra celebrado con L5. La sentencia recurrida parte de que hubo un
cambio en las condiciones pactadas, pero ello no impide la reclamación del
exceso por quien lo produjo porque entiende que existió una aceptación tácita,
dado el silencio de la dueña de la obra cuando se le comunicaban los cambios,
así como un enriquecimiento. Por el contrario, la sentencia de 1ª instancia,
revocada en apelación, consideró que los aumentos de obra no aceptados corrían
a cargo de la dueña de la obra, ahora recurrente.
Para resolver esta
divergencia, que es el objeto claro del recurso de casación, esta Sala entiende
necesario efectuar un repaso a las cláusulas del contrato celebrado entre las
litigantes el 5 de mayo de 2003.
(...)
De las cláusulas transcritas
se deduce lo siguiente:
1º La naturaleza del contrato
de obra es la prevista en el art. 1593 CC. Se trataba de un contrato con precio
fijo, tal como se deduce de lo establecido en la exposición VI y en la cláusula
decimonovena.
2º Las partes excluyeron de
forma expresa cualquier modificación del proyecto que no proviniera de la dueña
de la obra, tal como se deduce claramente de las cláusulas octava y
decimotercera y aun en este caso, la modificación debía ser aceptada por la
contratista en los términos establecidos en el contrato.
3º No se previó en ningún caso
una modificación proveniente de la contratista, que aceptó no solo el precio
fijado, sino también que si introducía modificaciones a lo pactado y a las
calidades establecidas en el proyecto, no podía reclamar ninguna compensación.
4º Finalmente, la contratista
aceptó la limitación de no introducir revisiones de precios.
Si bien esta Sala tiene
declarado en numerosas sentencias cuyo general conocimiento excluye su concreta
cita, que la interpretación contractual es una función atribuida al juzgador de
instancia, también debe tenerse en cuenta que esta misma jurisprudencia ha
excepcionado el caso en que el resultado obtenido con la tarea interpretativa
sea ilógico, erróneo, arbitrario, absurdo o contrario a derecho (SSTS 16 marzo
2011 y 28 junio 2011, entre muchas otras). Y en la interpretación del presente
contrato y de su posterior ejecución se produce un resultado ilógico y absurdo
teniendo en cuenta lo acordado por las partes.
En efecto:
1º Se ha desnaturalizado el
art. 1593 CC. Si bien esta Sala ha interpretado esta disposición de forma amplia
y favorecedora de la menor rigidez en relación a obras no presupuestadas, ya
que se ha entendido que el art. 1593 CC no es una norma de derecho necesario,
sino interpretativa de la voluntad de las partes, no puede ampliarse dicha
norma hasta el punto de introducir como obra no presupuestada aquello que ha
sido excluido por la voluntad expresa de las partes y que así se ha manifestado
en el contrato.
2º No puede darse al silencio
de la dueña de la obra el valor de aceptación tácita de las modificaciones, aunque
hubieran sido comunicadas por la contratista, por la sencilla razón de que ésta
no estaba autorizada contractualmente a cambiar los términos del proyecto y si
lo hacía, de acuerdo con las cláusulas transcritas en el FJ anterior, no podía
trasladar su costo a la propiedad, puesto que solo cuando ésta decidiera
introducir cambios, debía seguirse el procedimiento previsto.
3º Por tanto, la regla
interpretativa consiste en que los cambios no podían producirse y si se
producían, corrían a expensas del contratista. Por ello solo podían admitirse
aquellos cambios que fueron aceptados y razonados en la sentencia de 1ª
instancia, por las mismas razones que allí se exponen.
No hay comentarios:
Publicar un comentario