Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 (FRANCISCO MARIN CASTAN).
SEXTO.- Razones de método y
de coherencia procesal imponen, pese al orden de los dos motivos a examinar
propuesto por la parte recurrente, que se estudie el motivo segundo antes que
el primero, pues la incongruencia que se denuncia sería consecuencia de una
infracción procesal previa consistente en haberse admitido por el tribunal un
cambio de demanda que, según la parte recurrente, estaría prohibido por la ley procesal.
El problema no es irrelevante
porque, amparado el motivo segundo en el ordinal 3º del art. 469.1 LEC, su
eventual estimación comportaría, conforme al art. 476.2 párrafo tercero de la LEC , la anulación de la sentencia
y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel
en que fue dictada, mientras que una eventual estimación del motivo primero,
amparado en el ordinal 2º de aquel mismo art. 469.1 y fundado en incongruencia
de la sentencia recurrida, comportaría en principio, conforme a la regla 7ª de la D. Final 16ª LEC, que
esta Sala dictara "nueva sentencia" teniendo en cuenta, en su caso,
la alegado como fundamento del recurso de casación.
En definitiva, en el presente
caso la incongruencia sería una consecuencia de otra infracción procesal previa
cometida en la propia sentencia y consistente en haberse pronunciado sobre una
demanda distinta de la verdaderamente interpuesta.
SÉPTIMO.- Las razones por las
que la sentencia recurrida considera que no hubo un cambio de demanda prohibido
por la ley procesal no son compartidas por esta Sala y, en consecuencia, debe
ser estimado el motivo segundo del recurso por infracción procesal, fundado,
como se ha indicado ya, en infracción de los arts. 410 y 412 en relación con el
art. 426, todos de la LEC ,
y con su art. 225.3º.
La norma que más especialmente
debe ser considerada en el presente caso es el art. 412 LEC, titulado "Prohibición
del cambio de demanda y modificaciones admisibles". Según su apdo. 1,
"[e]stablecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la
contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo
posteriormente". Y según su apdo. 2, "[l]o dispuesto en el apartado
anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones
complementarias, en los términos previstos en la presente Ley".
Estas normas guardan una
estrecha relación, de un lado, con el art. 400 LEC, titulado Preclusión de
la alegación de hechos y fundamentos jurídicos y cuyo apdo. 1 dispone que
"[c]uando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos
o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella
cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin
que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior", así
como con el art. 401 sobre el momento preclusivo de la acumulación de acciones;
y de otro, con el párrafo segundo del apdo. 1 del art. 218 LEC, que permite al
tribunal resolver "conforme a las normas aplicables al caso, aunque no
hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes", pero
siempre "sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho
o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer". En
cuanto a la jurisprudencia, antes ya de entrar en vigor la LEC de 2000 esta Sala
rechazaba que la causa de pedir estuviera integrada única y exclusivamente por
hechos puros, despojados de cualquier consideración jurídica. Muy al contrario,
por causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente
relevantes para fundar la pretensión (SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en
rec. 2721/95), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen
condiciones específicas de la acción ejercitada (STS 16-11-00 en rec. 3375/95),
o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición
y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal (SSTS
20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01).
De ahí que, ya bajo el régimen
de la LEC de
1881, ya bajo el de la LEC
de 2000, no se admita la introducción de cuestiones nuevas presentándolas como
puramente jurídicas (STS 10-10-02 en rec. 629/97); se considere un cambio de
demanda prohibido por la ley reclamar en principio una cantidad como exigible
para, luego, acabar pidiendo que se fije un plazo para su pago (STS 22-5-03 en
rec. 2983/03); o en fin, no se admita que en fase de conclusiones se invoque el
art. 262 LSA de 1989 como fundamento de la responsabilidad de los
administradores sociales demandados cuando la demanda no se hubiera fundado en
el mismo (STS 5-11-04 en rec. 2957/98). Más en particular sobre el juicio de
retracto, la STS
7-3-03 (rec. 2474/97) apreció incongruencia en una sentencia de apelación
porque, computado el plazo de caducidad por el juez de primera instancia
incluyendo los días inhábiles, el demandante alteró luego el día alegado en su
demanda como inicial y el tribunal de apelación admitió esta modificación.
La causa de pedir, por tanto,
tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez de aplicar libremente
a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma,
que limita el principio iura novit curia (STS 7-10-02 en rec. 923/97)
descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por demás resulta del
art. 218 LEC al disponer que el tribunal resuelva conforme a las normas
aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho
distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.
Así, esta Sala ha advertido
incongruencia en la apreciación de una servidumbre cuya declaración no se pedía
en la demanda (STS 24-10-00, rec. 3043/95); en la condena a otorgar una
escritura de donación no pedida en la demanda (STS 23-10-00, rec. 3066/95); en
la condena de administradores sociales con base en el art. 262 LSA de 1989
cuando se hubiera pedido con base en su art. 135 (SSTS 20-7-01, rec. 1495/96, y
28-9-06, rec. 4971/99); en resolver desde el punto de vista de la accesión no
sometido a debate (STS 24-9-01, rec. 1749/96); en acordar una indemnización por
resolución unilateral de un contrato cuando se pidió por incumplimiento (STS
13-5-02, rec. 3913/96) o por incumplimiento cuando la cantidad se pidió en
concepto de devolución de parte pagada del precio (STS 26-2-04, rec. 1061/98);
en declarar nulos unos acuerdos sociales por una causa no invocada en la
demanda (STS 25-4-05, rec. 4311/98); en condenar por competencia desleal si
solo se demandó por infracción del derecho de marca (STS 6-3-07, rec. 2118/00);
en conceder una indemnización por clientela si la demanda del agente no se
fundó en el art. 28 de la Ley
sobre Contrato de Agencia (STS 21-3-07, rec. 1483/00); en declarar nulo un
contrato no por el error alegado en la demanda sino por faltar los requisitos
de una donación (STS 18-7-02, rec. 451/97); o en acordar la extinción de un
contrato por mutuo disenso cuando lo pedido fue su resolución por incumplimiento
(STS 27-12-02, rec. 1861/97).
Hay que reconocer, no
obstante, que la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y
las normas aplicables por el juez conforme al principio irua novit curia no
siempre es clara. Por eso el método más seguro para comprobar si se ha
producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la
sentencia (STS 3-4-01, rec. 669/96), consistirá, dada la dimensión
constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y
a la proscripción de indefensión (art. 24 de la Constitución ), en
determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate generando en el
demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una
determinada línea de defensa como, por ejemplo, proponer excepciones procesales
o la de prescripción en función de la acción ejercitada en la demanda (SSTS
23-12-04, rec. 3393/98, y 5-3-07, rec. 1412/00).
Precisamente por eso esta Sala
ha respetado en casación el plazo de prescripción de la acción sometido por
ambas partes a debate, aunque no fuese el aplicable al caso según su propia
jurisprudencia (SSTS 20-2-06, rec. 2124/99, y 7-10-10, rec. 2192/06), o la
redacción del art. 20 de la Ley
de Contrato de Seguro considerada aplicable por ambas partes aunque tampoco
fuera la verdaderamente aplicable al caso según su jurisprudencia (STS
24-11-10, rec. 94/07).
Finalmente, la doctrina
jurisprudencial pertinente a este caso ha de completarse con la que, también en
materia de congruencia, declara que las partes deben asumir las consecuencias
de sus respectivos planteamientos, sin descargarlas sobre la parte contraria ni
sobre el juez cuando estos se atengan precisamente a esos planteamientos (SSTS
20-10-04, rec. 2712/98, y 18-3-10, rec. 2621/05).
Pues bien, de todo lo anterior
se sigue que la sentencia recurrida infringió el art. 412 LEC, en su interpretación
según la jurisprudencia de esta Sala, por admitir un cambio de demanda, hecho
al final del acto del juicio, que no solo alteraba el componente jurídico de la
causa de pedir sino que incluso llegaba al punto de modificar la primera
petición de la demanda, que inequívocamente era la declaración "del
derecho a retraer" del demandante.
Es cierto que en la demanda se
citaba el art. 1124 CC y que la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1997
(rec. 1462/93) calificó como condición resolutoria lo que según una escritura
pública podía considerarse un retracto convencional. Pero no lo es que en el
presente caso no se causara indefensión a la demandada hoy recurrente, porque
mientras en el caso de aquella sentencia lo que se pedía en la demanda era
precisamente la resolución del contrato de compraventa porque el propio
demandante calificaba la cláusula dudosa como condición resolutoria explícita,
en el presente, en cambio, la demanda era inequívoca al fundarse en un derecho
de retracto convencional de la demandante. Este fundamento inequívoco justificó
que la demandada hoy recurrente planteara su defensa en términos propios de un
juicio de retracto, alegando falta de consignación del precio y nulidad de la
cláusula sobre el precio de la retroventa por ser contraria al art. 1518 CC que
la misma parte consideraba imperativo. El juez de primera instancia, rechazando
el cambio de demanda y ateniéndose por tanto al retracto planteado, la
desestimó por falta de consignación del precio.
En cambio el tribunal de
apelación, al admitir el cambio de demanda, prescindió de examinar aquellas dos
cuestiones, con la consiguiente indefensión de la demandada, y acabó dictando una
sentencia incongruente con la única demanda válida. Lo que sucede es que esta
incongruencia no es primaria, en el sentido de que solo pueda alegarse por la
parte que formuló la pretensión (STS 21-12-01, rec. 2590/96), sino secundaria o
derivada de la admisión de un cambio indebido de demanda (STS 3-4-01, rec.
669/96), de una infracción procesal previa cometida en la propia sentencia y
que, por las razones expuestas en el fundamento jurídico sexto, debe comportar
la reposición de las actuaciones.
La indefensión se comprueba
con más claridad todavía si se advierte que la posibilidad de recurso para ante
esta Sala era la del interés casacional, considerablemente más limitada que la
del ordinal 2º del art. 477.1 LEC no solo por la necesidad de justificar el interés
casacional sino también porque la admisibilidad del recurso extraordinario por
infracción procesal se supedita a la del recurso de casación. Y al dejar de
pronunciarse la sentencia recurrida sobre aquellas dos cuestiones planteadas en
la contestación a la demanda y sometidas a debate en la primera instancia, ha
dificultado más aún el recurso de casación por interés casacional, forzando a
la parte demandante a encabezarlo con dos motivos relativos a la jurisprudencia
sobre interpretación de los contratos y a continuar con otros dos sobre
cuestiones acerca de las cuales no se ha pronunciado en absoluto la sentencia
recurrida.
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