Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
Motivo primero. (...) 1º Respecto a
la falta de motivación, con la que se identifica la vulneración del art 218 LEC,
debe recordarse aquí la doctrina de esta Sala. La STS 496/2011, de 7 julio,
reproduciendo la STS
623/2009, de 8 octubre, decía: "La motivación de las sentencias es una
exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE. Desde el punto de
vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la
función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva,
porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la
razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello
para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión (STS
14 abril 1999). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe
ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho,
puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino
mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art.
1.7 CC, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el
Art. 117.1 CE. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que
"la motivación [...] ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada
al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero
no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos,
puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones[...](STC
77/2000, así como las SSTS 69/1998, 39/1997, 109/1992, entre muchas otras).
Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la
base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de
la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada
interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control
jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (SSTS 5 noviembre
1992, 20 febrero 1993, 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003, entre muchas otras).
La obligación de motivación de las sentencias está recogida en el Art. 218 LEC,
cuyo párrafo 2 establece que "las sentencias se motivarán expresando los
razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de
las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho" y todo
ello, "ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".
La falta de motivación de la sentencia constituye un motivo del recurso extraordinario
por infracción procesal, tal como aparece en el Art. 469.1, 2º LEC, y su concurrencia
da lugar a la nulidad, con reposición de actuaciones (Art. 476.2, 4 LEC).
La sentencia recurrida ha
aplicado correctamente la doctrina anterior, puesto que examinando los hechos
probados, ha llegado a conclusiones correctas, aunque contrarias a los
intereses de la parte recurrente, lo que no es constitutivo de falta de
motivación.
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