Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
SEGUNDO.
La
doctrina de los actos propios.
Motivo primero. Vulneración de la
doctrina de los actos propios. Señala el recurrente que en el requerimiento
dirigido por los demandantes/recurridos a la vendedora una vez ya iniciado el
actual procedimiento, se reconoce que no se ha efectuado el pago del precio de
los inmuebles vendidos y piden que se resuelva el contrato. No está de acuerdo
en la apreciación de la sala sentenciadora de que este acto no tiene alcance de
acto propio frente al mandatario recurrente, cuando éste es parte en esa
relación jurídica.
Se ha vulnerado la doctrina de
los actos propios, ya que son los propios demandados los que reconocen la versión
del recurrente de que no ha recibido el precio de la venta y aun así se lo
reclaman. Ha habido una violación del deber de coherencia de los
comportamientos.
El motivo se desestima.
La doctrina de los propios
actos, tal como ha sido aplicada por esta Sala en consecuencia de lo dispuesto
en el art. 7.1 CC, que introduce la regla de la buena fe en el ejercicio de los
derechos, consiste en el reconocimiento de la eficacia de determinados actos
inequívocos, eliminando cualquier duda sobre una situación jurídica que afecta
al autor.
A la vista de la doctrina
resumida, debe concluirse que la conducta de los demandantes al requerir a la
vendedora para que efectuase el pago una vez se había ya presentado la demanda,
no queda incluida en las conductas previstas por la doctrina de los actos
propios, teniendo en cuenta los requisitos resumidos en la STS 691/2011, es decir:
1º No ha existido una conducta
jurídicamente relevante frente al mandatario, ya que al dirigirse contra la compradora,
los vendedores no hicieron otra cosa sino poner de relieve que aun no habían
cobrado el precio.
2º Debe tenerse en cuenta que,
en todo caso, se habían creado dos relaciones jurídicas: la de la parte vendedora/demandante
con la compradora y la de la vendedora/demandante con el mandatario/demandado, por
lo que la reclamación efectuada a la vendedora no afectaba para nada a la
relación con el mandatario, que no puede oponerla como acto propio afectante a
su relación con los vendedores que es la propia del contrato de mandato.
3º De este modo, la conducta a
la que el recurrente atribuye un acto propio no tuvo ninguna trascendencia
posterior, puesto que los demandantes se limitaron a actuar de acuerdo con
todas las posibilidades que estaban en su mano en orden al cobro del precio
pactado entre el mandatario/vendedor y la compradora y a la vista de que el
mandatario aseguraba que no se le había hecho efectivo el precio.
4º Con la conducta de los
demandantes recurridos, no se creó ninguna expectativa razonable en el demandado,
ya que no desistieron de la demanda a pesar de haber efectuado el requerimiento
al que se atribuye la condición de acto propio.
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