Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
PRIMERO.-
Con fecha
7 de febrero de 2000, Fabrega, Empresa Constructora S.A -demandante- y Ericsson
España S.A - demandada-, suscribieron un contrato de arrendamiento urbano sobre
el edificio denominado Merrimack-III, sito en las calle Josefa Valcárcel núm.
26 y Telémaco núm. 7 de Madrid, propiedad de Fabrega. Ericsson España se
fusionó sucesivamente con Ericsson, S.A., el 7 de julio de 2000; con Ericsson Servicios
Informáticos, S.A., el 24 de julio de 2002; con Ericsson Multimedia Móvil,
S.A.U, el 26 de mayo de 2003, y con Ericsson Innova, S.A. el 12 de julio de
2004, sociedades todas ellas que fueron absorbidas por la demandada.
Partiendo de estos hechos, la
sociedad actora solicitó a través de la demanda que se reconociese su derecho a
elevar la renta pactada con base, tanto en el artículo 32.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos,
como en la cláusula decimotercera del contrato de arrendamiento, la cual, bajo
el epígrafe "cesión y subarriendo" dispone lo siguiente: "
(...) Necesitan de la autorización previa, escrita y expresa de la arrendadora.
El subarriendo o cesión realizado sin disponer de la misma podrá ser causa de
resolución del contrato de arrendamiento a instancia de la arrendadora. A estos
efectos se reputará cesión el cambio producido en la persona de la arrendataria
por consecuencia de la fusión, transformación o escisión de la Sociedad arrendataria. No
obstante lo anterior, la arrendadora autoriza a la arrendataria para que
subarriende total o parcialmente las fincas objeto de arrendamiento a empresas
que formen parte del Grupo Ericsson, entendiendo por éstas las que acredita la
mente demuestren estar participadas en su capital social mayoritariamente por
la sociedad TELEFOAKTIEBOLAGET LM ERICSSON, empresa matriz de la contratante
arrendataria".
La sentencia de primera
instancia, acogió las alegaciones de la mercantil demandada y desestimó la demanda
considerando que la cláusula decimotercera del contrato excluía la aplicación
de lo dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y que aquélla no
contemplaba la posibilidad del incremento de la renta, sólo facultaba al
arrendador para resolver el contrato; que, por otra parte, en el presente caso,
la sociedad absorbente era titular de todas las acciones de la absorbida; y
que, finalmente la actora conoció las distintas fusiones operadas y, sólo
cuando la arrendataria le comunicó su intención de desistir del contrato una
vez transcurridos seis años, pretendió elevar la renta.
Por el contrario, la Audiencia Provincial
consideró plenamente aplicable el artículo 32 LAU 1994.
Entiende acreditado que la
arrendadora no tuvo conocimiento de las fusiones hasta que obtuvo la
información necesaria en el registro mercantil y formuló su primera reclamación
extrajudicial mediante burofax de fecha 28 de enero de 2005, pese a lo cual
declara que la actualización debe operar únicamente a partir de ese requerimiento,
y no a partir del momento en que cada una de las fusiones tuvo lugar. Para
llegar a tal conclusión tiene en cuenta la sentencia de esta Sala de 5 de marzo
de 2009 (RC 1014/2004) que establece la irretroactividad de las actualizaciones
de la renta en los arrendamientos de vivienda, dado el carácter imperativo,
para estos contratos, del artículo 18.3 LAU 1994. Por este motivo únicamente
estima la reclamación de cantidad relativa a los incrementos de renta del 20%
por cada fusión (artículo 34.3 LAU), desde la fecha del citado burofax, hasta
febrero de 2005.
La parte actora ha formalizado
recurso de casación.
Expone que la decisión de la Audiencia Provincial ,
respecto al carácter no retroactivo de la elevación de rentas por cesión o
fusión inconsentida de un local de negocio, no puede fundarse en el artículo
18.3 LAU 1994 y en la jurisprudencia que lo desarrolla al tratarse de supuestos
de hecho completamente diferentes, pues el caso que se examina lo es de un
arrendamiento para uso distinto de la vivienda, lo que supone que el artículo 18.3
LAU 1994 no resulta de aplicación ni aún de modo supletorio. Además el precepto
indicado examina y regula la actualización de rentas, mientras que el caso
objeto de debate se centra en una elevación por un incumplimiento del
arrendatario consistente en una fusión inconsentida (equiparada a una cesión
por el contrato de arrendamiento, hecho este no discutido).
El segundo se funda en la
vulneración del principio general del derecho, reconocido por la jurisprudencia
de esta Sala, relativo a que donde la
Ley no distingue no debe distinguir el interprete. Cita las
sentencias de 28 de febrero de 1993 y 11 de mayo de 1964. Entiende que la Ley de Arrendamientos Urbanos
fijó expresamente el momento a partir del cual eran debidas las rentas
actualizadas en los arrendamientos de vivienda (artículo 18.3 LAU), pero no así
el supuesto en los casos de locales de negocio (artículo 32.4 LAU).
Ambos se analizan
conjuntamente para estimarlos.
2.-La analogía no presupone la
falta absoluta de una norma, sino la no previsión por la misma de un supuesto
determinado, defecto o insuficiencia que se salva si la razón derivada del
fundamento de la norma y de los supuestos expresamente configurados es
extensible por consideraciones de identidad o similitud al supuesto no
previsto; se condiciona así la aplicación del método analógico a la existencia
de una verdadera laguna legal y a la similitud jurídica esencial entre el caso
que se pretende resolver y el ya regulado, debiendo acudirse para resolver el
problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados (SSTS 20 de
febrero de 1998; 13 de junio de 2003; 18 de mayo 2006; 22 de junio 2007, entre
otras).
Como dice la sentencia del
Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1988, y reitera la de 21 de noviembre
2011, si la analogía como medio de integración normativa es un método o
procedimiento delicado, pues en definitiva no es más que el uso de un argumento
lógico, habrá que exigirse en su aplicación, por evidentes razones de seguridad
y certeza jurídica, un mayor rigor y cuidadoso empleo.
Pues bien, demandante y
demandada introdujeron en el contrato una cláusula, la tercera, referida a la "legislación
de aplicación", del tenor literal siguiente: " (...) El presente
contrato se otorga al amparo de la
Ley 29/1994, de 24 noviembre, de Arrendamientos Urbanos,
sometiendo su relación arrendataria a lo que libremente pactan en este
contrato. Exclusivamente respecto de aquello que en este contrato no se
contemple o del mismo no pudiera inferirse serán de aplicación los Títulos I,
III, IV y V de la Ley
29/94 y, en su defecto, el Código Civil." Esta y no otra es la razón
por la que la sentencia considera que resulta de aplicación lo dispuesto en el
artículo 32 de la Ley
de Arrendamientos Urbanos, en el que tras disponer que "cuando en la
finca arrendada se ejerza una actividad empresarial o profesional, el
arrendatario puede subarrendar la cinta o ceder el contrato de arrendamiento
sin necesidad de contar con el consentimiento del arrendador" (apartado
1); y que "el arrendador tiene derecho a una elevación de renta del
10% de la renta en vigor en el caso de producirse un subarriendo parcial, y del
20 en el caso de producirse la cesión del contrato o en subarriendo total de la
finca arrendada" (apartado 2), añade en su apartado 3 que "no
se reputa cesión el cambio producido en la persona del arrendatario por
consecuencia de la fusión, transformación o escisión de la sociedad
arrendataria, pero el arrendador tendrá derecho a la elevación de la renta
prevista en el apartado anterior".
El artículo que cita pertenece
al Título IV de la Ley
de Arrendamientos Urbanos, al que las partes expresamente se habían remitido,
por lo que es claro que el arrendador ostenta el derecho a elevar la renta que
la norma establece. El que no está ni en este, ni en los demás Títulos de referencia,
es el artículo 18.3 de la LAU ,
incardinado en el Título II, referido a arrendamiento de vivienda, y en el que
se regula el momento a partir del cual resulta exigible, bien por el
arrendador, bien por el arrendatario, la renta actualizada, según los párrafos
anteriores.
Uno de los principios básicos
de la regulación de uno y otro, resulta, como expresa la Exposición de Motivos
de "la clara diferenciación de trato entre los arrendamientos de vivienda
y los destinados a cualquier otro uso distinto del de vivienda, por entender
que las realidades económicas subyacentes son sustancialmente distintas y
merecedoras, por tanto, de sistemas normativos disímiles que se hagan eco de esa
diferencia", y ello se concreta, de un lado, en el carácter tuitivo de la regulación
de los arrendamientos de vivienda, y de otro, en una regulación basada de forma
absoluta en el libre acuerdo de las partes, caso de los arrendamientos
destinados a otros usos, y en la existencia de medidas de protección al
arrendatario sólo allí donde la finalidad del arrendamiento sea la satisfacción
de la necesidad de vivienda del individuo y de su familia, pero no en otros
supuestos en los que se satisfagan necesidades económicas, recreativas o administrativas.
El artículo 18 de la Ley de 1994, es una buena
muestra de lo que se expone en cuanto se refiere a viviendas y se justifica
desde la idea de que se trata de garantizar al arrendatario una estabilidad
económica en el contrato durante la duración a que tiene derecho.
El contrato que suscribieron
las partes es de arrendamiento de local de negocio y no de vivienda y no
estamos ante un supuesto de actualización de la renta sino ante el derecho del
arrendador a percibir por disposición legal una elevación o incremento de la
renta pactada y en vigor como consecuencia de las fusiones efectuadas por la
arrendataria con otras entidades de su grupo, como así resulta del contrato y
de la propia Ley - artículo 32 de la
LAU -, lo que impide utilizar la analogía para aplicar una
normativa prevista para un caso tan concreto, como es el de la renta de
vivienda, a un arrendamiento de local de negocio que las partes excluyeron de
su ámbito material.
Sin duda, entre uno y otro
supuesto no hay identidad de razón porque, precisamente, el legislador quiso que
así fuera estableciendo un régimen legal distinto para uno y otro
arrendamiento, que las partes conocían y aceptaban desde el momento en que
remiten su contenido a la voluntad de una y otra y, en su defecto, a los
Títulos I, III y V de la Ley
de 1994 y, supletoriamente, a lo dispuesto en el Código Civil. En ningún caso pactaron
una remisión ni al Título, ni al artículo que se aplica, ni la previsión de
retorno a la propia ley especial, por lo que tampoco resulta de aplicación la
sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2009, referida a un supuesto de
actualización y no de incremento de la renta derivado de una fusión previa,
como tampoco la sentencia citada por el recurrido de 20 de mayo de 2004, en un
supuesto distinto de desistimiento de contrato de local de negocio, conforme al
artículo 56 de la LAU
de 1964, en el que sin negar la posibilidad de indemnizar al arrendador los
daños producidos, su aplicación no es automática, sino que está en función de otros
parámetros o criterios indemnizatorios derivados del carácter bilateral del
arrendamiento, con arreglo al régimen general en materia de obligaciones y
contratos - artículos 1258 y 1124 CC -, previa valoración de las circunstancias
en las que se produjo el desistimiento contractual.
TERCERO.-
La naturaleza
de los efectos que la fusión provoca en la relación arrendaticia se producen desde
el momento en tuvieron tuvo lugar, al margen de que fuera o no conocida por la
sociedad arrendadora, que no lo fue, cuando resultaba procedente, según lo
pactado, como declara la sentencia. Tanto la cesión, como el subarriendo -dice
la sentencia- "requerían, según lo expresamente pactado en la cláusula decimotercera
del contrato locativo, la autorización previa, escrita y expresa de la
arrendadora. En el mismo sentido el artículo 32.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos
exige que tanto la cesión como el subarriendo se notifiquen de forma fehaciente
al arrendador en el plazo de un mes desde que aquellos se hubieran concertado.
De este modo, ni contractual
ni legalmente cabe equiparar el presunto conocimiento del contenido del
Registro Mercantil con la notificación escrita, expresa, ni mucho menos
fehaciente de la cesión". El incremento de la renta no está sujeto al
arbitrio de una de las partes, supone un derecho establecido a favor del
arrendador ("tendrá derecho", dice el artículo 32 LAU), cuyo
ejercicio es determinante para la elevación de la renta desde el momento en que
se produjeron los hechos determinantes de tal incremento, que no es otro que el
de la inscripción de cada una de las fusiones en el registro, que tiene a estos
efectos eficacia constitutiva, como así se pidió en la demanda, siempre que no
haya prescrito la acción correspondiente, haya pacto en contrario o el
arrendador hubiera renunciado a ella o a las cantidades que se hubieren
devengado desde el momento en que aquella fuera exigible, lo que no sucede en
este caso.
Por lo demás, el arrendatario
conocía, tanto porque así se deduce del contrato, como de la propia ley a cuya
aplicación supletoria se remitieron las partes, el derecho del arrendador a
incrementar la renta y a hacerlo desde el cumplimiento de los hechos que
determinaron la elevación, por lo que desde ese momento debió realizar las
previsiones económicas oportunas para poder adaptarse a esta nueva situación,
sin que la actuación del arrendador suponga en forma alguna la aplicación
retroactiva de la norma y, sí por el contrario, un beneficio para el
arrendatario que no comunicó las fusiones y que no sufrió en su momento el
incremento que legalmente podía haberle aplicado el arrendador.
CUARTO.-
En lo que
aquí interesa, la sentencia deberá ser casada y, por efecto de la estimación
del recurso, la estimación integra y no parcial de la demanda, en lo que se
refiere a la pretensión contenida en el apartado 2.b) del suplico de la
demanda, relativa a fijar en 7.661.608,05 euros el importe del incremento de renta,
no así respecto de los intereses reclamados, que serán los intereses previstos
en el artículo 576 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de segunda instancia
puesto que ninguno concreta la sentencia recurrida, que condena al pago de una
cantidad inferior, y a ninguno distinto se refiere el recurso, que no asocia
motivo alguno en cuanto a la desestimación de aquellos que argumentaba en su
demanda, soluciones todas ellas acordes tanto con la naturaleza procesal o
sancionadora de los intereses en cuestión como con las facultades que al
tribunal del recurso le atribuye el párrafo segundo del artículo 576 LEC para el
caso de revocación parcial de la condena.
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