Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).
SEGUNDO:
(...) 2. Valoración de la Sala
2.1.
El derecho de defensa.
31. Antes de abordar el
motivo, conviene precisar que la recurrente se ha limitado a denunciar la infracción
formal sin razonar sus consecuencias -la recurrida rechaza la indefensión dada
la coordinación entre las defensas de la sociedad y la de su administrador-,
por lo que con carácter previo conviene recordar que, como sostiene la recurrida,
no puede denunciar infensión quien provoca la situación a la que achaca la misma.
En este sentido, la sentencia 634/2010, de 14 de octubre, razona que la
indefensión "exige que la parte no se haya situado en ella por su
propia actuación (STC 57/1984, de 8 de mayo), bien a través de un comportamiento
negligente o doloso (SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987, 36/1987, 72/1988 y 205/1988),
bien por su actuación errónea (STC 152/1985, de 5 de noviembre). No puede
alegar indefensión quien se sitúa en ella por pasividad, impericia o
negligencia (SSTC 112/1993, 364/1993, 158/1994, 262/1994 y 18/1996)".
2.2. Las causas de suspensión
del litigio.
32. Con la finalidad de evitar
dilaciones indebidas y poner coto a eventuales tácticas dilatorias de las partes,
la suspensión del litigio tan sólo puede tener lugar en los casos expresamente
previstos en la norma, rigiendo en otro caso el principio de impulso procesal
de oficio (artículo 179 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil), por lo que la inasistencia del abogado de una de las
partes al acto del juicio, sin que se haya denunciado la infracción de los
dispuesto en el artículo 188 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, en modo alguno puede provocar la
nulidad de lo actuado ya que, como afirma la sentencia 1070/2004, de 12 de
noviembre, resulta lógica y plausible la adopción por los órganos judiciales de
una línea de actuación tendente a armonizar los derechos de quienes son partes
en un litigio determinado y el interés general de evitar que se produzcan indeseables
dilaciones indebidas en la tramitación de los procesos.
33. Consecuentemente con lo
expuesto, procede desestimar el motivo. Máxime, cuando la recurrente no utilizó
los recursos que para subsanar la pretendida falta -lo que constituye requisito
imprescindible para la viabilidad del recurso extraordinario por infracción
procesal-, ya que, como indica la sentencia de apelación, no recurrió en
apelación la providencia que denegaba la suspensión solicitada en una actuación
quizás susceptible de incardinación en lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
-la sentencia recurrida se refiere gráficamente a la "enésima suspensión
solicitada"-.
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