Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).
CUARTO.- En el cuarto motivo
del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
se invoca infracción del artículo 29 del Código Penal.
Se alega que la cooperación
del recurrente con la aportación de información sobre la persona de D. Juan
Carlos carece de la suficiente relevancia y no constituye dominio alguno en la
ejecución de los actos nucleares del hecho ilícito en cuya ejecución no
participa el ahora recurrente, por lo que su conducta debería ser sancionada a
título de complicidad, ya que no habría sido decisiva en la comisión del
delito, atendida la condición del otro acusado de Inspector-Jefe y los medios
policiales propios de su empleo o cargo policial.
Como bien señala el Ministerio
Fiscal, la entrega de datos y fotografías necesarias para la identificación de
la persona a la que se pensaba detener ilícitamente, supone un aporte relevante
que acorde con doctrina de esta Sala integra la participación a título de
cooperador necesario en la privación de libertad posteriormente causada.
No se puede aceptar el
argumento esgrimido por el recurrente, para rechazar la cooperación necesaria, de
que se carecía del dominio del hecho.
Tiene declarado esta Sala,
como es exponente la
Sentencia 258/2007, de 19 de julio, que la diferencia entre
cooperador necesario y coautor, que es una imposición del texto del artículo
28, en el Código Penal de 1995, tiene una especial relevancia a partir de la
introducción de la coautoría y la autoría mediata en el texto de la ley y de la
adopción en la jurisprudencia del criterio del dominio del hecho para
diferenciar entre autores (coautores y autores mediatos) y partícipes. En
efecto, es evidente quien pone una condición sin la que el hecho no se hubiera
cometido tiene el dominio del hecho, pues éste debe ser atribuido a quien puede
interrumpir la ejecución del delito retirando la que es una condición sin la
que éste no se hubiera efectuado. Ello podría sugerir que la cooperación
necesaria es superflua, porque no es más que una repetición del concepto de
autor. Sin embargo, la cooperación necesaria en sentido estricto se refiere a
quienes ponen una condición necesaria, pero no tienen el dominio del hecho,
pues no toman parte en la ejecución del mismo, sino que realizado su aporte,
dejan la ejecución en manos de otros que ostentan el dominio del mismo. En
otras palabras el cooperador necesario realiza su aportación al hecho sin tomar
parte en la ejecución del mismo.
Juan Carlos. Su aporte fue
anterior, haciendo entrega de datos y fotografías que permitieron la
localización e identificación de la víctima, sin que tuviera, por consiguiente,
el dominio del hecho en la causación de esa de esa detención, pero ello no
excluye que su aportación puede ser calificada como de cooperador necesario.
La distinción del cooperador
necesario del mero cómplice ha sido igualmente examinada por la jurisprudencia
de esta Sala, y se ha inclinado por la relevancia de la aportación, como se
señala en la Sentencia
434/2007, de 16 de mayo, en la que se declara que quien hace una aportación
decisiva para la comisión del delito en el ámbito de la preparación, sin
participar luego directamente en la ejecución, no tiene, en principio, el dominio
del hecho, pues en la fase ejecutiva, la comisión del delito ya está fuera de
sus manos, pero sí puede ser un partícipe necesario. Lo decisivo a este
respecto es la importancia (la relevancia) de la aportación en la ejecución del
plan del autor o autores. Y la
Sentencia 123/2001, de 5 de febrero, declara que ajustándose
a la eficacia de los medios, se ha puesto énfasis en las aportaciones
necesarias para el resultado, teniendo en cuenta el criterio de la escasez de
medios y, en este campo, toda actividad claramente criminal, que por serlo, el
ciudadano corriente no está dispuesto a llevar a cabo, es escasa y constitutiva
de cooperación necesaria si, además es causal para el resultado y supone la
remoción de un obstáculo serio para la comisión del delito.
Esta Sala viene declarando
(cfr. Sentencia de 11 de junio de 1999) que la diferencia entre la complicidad
y la cooperación necesaria radica en la consideración de la actividad del
cómplice como secundaria, accesoria o auxiliar de la acción del autor
principal, frente a la condición de necesaria a la producción del resultado de la
conducta del cooperador necesario.
Y esa relevancia y necesidad
pueden afirmarse, como se razona por el Tribunal de instancia y antes se ha
señalado, en quien como el recurrente entrega unos datos y unas fotografías que
resultan imprescindibles para la localización e identificación certera de la
persona que va a sufrir la detención, constituyendo un claro caso de
cooperación necesaria.
Así las cosas, este extremo del
motivo debe ser desestimado.
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