Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
PRIMERO)
El motivo primero al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECrim por
infracción de Ley, al haberse infringido un precepto penal de carácter
sustantivo, en concreto por aplicación indebida del art. 33 CP 1973 y apartarse la
resolución recurrida de la jurisprudencia del TC y del TS al no abonar la
prisión preventiva que sufrió el recurrente en su condición de penado,
manteniendo la liquidación judicial anterior en la que no se computaba dicha
preventiva.
(...)
Como hemos dicho en recientes
SSTS 395/2012 de 31-5, la interpretación de que la doctrina establecida por el
TC n. 57/2008 de 28-4, impone que el tiempo de prisión preventiva sufrida en
todas las causas que son objeto de refundición en los supuestos en que se haya
establecido un tiempo límite de cumplimiento efectivo, se descuenten
íntegramente del tiempo límite de cumplimiento y no de las respectivas condenas
impuestas en las causas donde se cumplió la correspondiente prisión preventiva,
no puede ser acogida, pues dicha sentencia cuyo literal no se refiere
expresamente a estos casos ni contiene pronunciamiento alguno sobre esta
materia.
En efecto esta Sala ya se
pronunció sobre esta materia en STS 1391/99 STS 3.4.2012, en la que se realizaron
consideraciones críticas sobre la doctrina jurisprudencial establecida en la STC 57/2008 desde la perspectiva
de los principios de seguridad jurídica y proporcionalidad, el derecho a la
igualdad y la buena fe procesal. No obstante la interpretación literal del art.
58 CP en la medida en la que afecta al art. 17.1 CE, debe ser aplicada por
disponerlo así el art. 5.1 LOPJ. En el mismo sentido abundaba nuestra STS
412/2010, de 7-5, - recogida en el recurso- que partía de la afirmación
"nada cuestionable" que hacía el T. C. de que "no resulta correcta
la identificación del significado de la prisión provisional y de la pena de
prisión", de lo que se deriva que la coincidencia temporal durante algún
período de las dos situaciones en la misma personal y en causas distintas, no
permite considerar que el cumplimiento de la pena en una de ellas "prive
de efectividad real" a la medida cautelar objeto de aplicación simultánea
en la otra. Así "el cumplimiento en calidad de penado se ve directa y
perjudicialmente afectado por el hecho de coincidir con una situación de
prisión provisional decretada (...) pues el penado no puede acceder a ningún
régimen de semilibertad, no puede obtener permisos, ni puede obtener la
libertad condicional".
En síntesis debe tratarse que
no es conforme a una lectura constitucional del art. 58.1 CP la decisión de no
abonar en su totalidad al penado el tiempo de privación de libertad sufrido
preventivamente para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en la misma
causa, porque ello supone un alargamiento ilegítimo de una situación de
privación de libertad, lesivo por lo tanto del art. 17.1 CE. Por otra parte, el
TC cierra lo anterior con un argumento extraído de la propia literalidad del
art. 58.1 CP, cuando dice en el fundamento jurídico 6º que "si el
legislador no incluyó ninguna previsión respecto a dicha situación en el art.
58.1 CP y, en concreto, el no abono del tiempo en el que simultáneamente han
coincidido las situaciones de prisión provisional de una causa y de penado en
otra, es sencillamente porque no quiso hacerlo".
Por tanto, el penado que a su
vez es preventivo es de peor condición desde el punto de vista penitenciario
que quien se encuentra exclusivamente cumpliendo condena. "El cumplimiento
en calidad de penado se ve directa y perjudicialmente afectado por el hecho de
coincidir con una situación de prisión provisional decretada, pues el penado
que se encuentra con causas pendientes en situación de prisión provisional no
puede acceder a ningún régimen de semilibertad, no puede obtener permisos, ni
puede obtener la libertad condicional. Por ello no puede sostenerse que el
preso preventivo, que cumple a la vez condena, no está
"materialmente" en situación de prisión preventiva o, en otros
términos, solo padece "una privación de libertad meramente formal" (STC
19/99 de 22-1).
Ahora bien cuestión distinta -
dice la STS
695/2011 de 18-5 - es la coincidencia en el tiempo de dos o más prisiones
provisionales acordadas en causas distintas. En primer lugar, este caso no ha
sido contemplado ni resuelto en la
STC 57/2008, que analiza la finalidad primordial y distinta
funcionalidad que tienen la medida cautelar y el cumplimiento de la pena. El
propio TC (SS 41/82 y 47/2000) ha considerado que la medida cautelar de prisión
provisional tiene carácter excepcional, subsidiario, necesario y proporcionado
a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos de asegurar el
normal desarrollo del proceso y la ejecución del fallo, así como de evitar el
riesgo de reiteración delictiva. Los fines de la medida cautelar consisten en
evitar la fuga del reo durante el proceso y tras el dictado de una sentencia no
firme, asegurar la instrucción de los hechos y evitar la ocultación de pruebas,
impedir la reiteración delictiva por parte del sujeto considerado peligroso o
satisfacer la demanda social de seguridad; frente a la pena de prisión, que
obedece a otras finalidades, conforme a lo dispuesto con carácter general en el
art. 25.2 CE. Por lo tanto, el fundamento de la prisión provisional nada tiene
que ver con el de las condenas que pueden estar cumpliéndose, porque los fines
que se persiguen son distintos. Por ello, puede sostenerse que las prisiones
provisionales simultáneas realmente sólo conllevan una privación de libertad
única y la pluralidad de las normas no deja de ser a estos efectos meramente
formal o incluso, precautoria ante posibles decisiones de libertad provisional
dictadas por un Juzgado, y no por otro u otros. En consecuencia, no es posible
computar doblemente la prisión provisional cuando ya ha sido aplicada en la
causa en la que se acordó... de conformidad con las previsiones contenidas en
el art. 58 CP, redacción LO. 15/2003.
En efecto lo que no dice la
sentencia del TC - precisa la STS
74/2011 de 28.1 - es que el tiempo de prisión provisional sufrido como medida
cautelar sea repetidamente computable en las distintas penas impuestas, es
decir una y otra vez el mismo tiempo de medida cautelar en todas las penas que
inclusivamente hayan de cumplirse, restando siempre en cada una de ellas de
forma repetida el tiempo que derivara en una de las casas la prisión
provisional.
Por último, doctrina reiterada
de esta Sala - ver reciente STS 1060/2011 de 21-10 establece que la aplicación
del tiempo sufrido en diferentes prisiones preventivas se hará en cada una de
las penas impuestas en sus respectivos procedimiento y no sobre el total del
máximo de cumplimiento (por aplicación de la regla que se disciplina en los
arts. 75 y ss CP).
En efecto en lo referente al
cómputo de los períodos de prisión preventiva en los supuestos de "acumulación
de condenas" (arts. 75 y ss. del C. penal), como así se afirma en nuestra
reciente Sentencia núm. 207/2011, una refundición de condenas no origina sino
una limitación del cumplimiento de varias penas hasta el límite máximo que
resulta de realizar una operación jurídica, por lo que las diferentes penas se
van cumpliendo, cada una de ellas según sus circunstancias, aplicando los
beneficios y redenciones que procedan, iniciándose el cumplimiento de una en
una, hasta que quede extinguida la anterior y así sucesivamente, hasta alcanzar
las limitaciones que establece el art. 76 del C penal. Por tanto, el computo de
los periodos que ha estado en prisión preventiva el recurrente se ha de llevar
a cabo independientemente del límite máximo del cumplimiento efectivo de la
pena, previsto en el art. 76 del C penal, la reducción del tiempo de
cumplimiento derivado de dichos abonos no se ha de efectuar sobre el máximo de
cumplimiento, sino para cada una de las penas, y se ha de efectuar según lo
previsto en los arts. 75 y 76 del C.penal.
Con la nueva regulación del
art. 58.1 del C. penal operada por la
LO 5/2010, de 22 de junio, lo que se quiere dejar claro es
que en ningún caso un mismo periodo de privación de libertad puede ser
computado en más de una causa, zanjando definitivamente la polémica del abono
de la prisión preventiva en los casos de refundición de condenas (arts. 75 y
ss. del C. penal), como es el presente; evidentemente, la situación varía si
una vez recaída condena en la causa por la que se está privado de libertad
preventivamente se refunde ésta condena con otras anteriores y el abono de la
prisión preventiva se realiza sobre el total de la condena surgida tras esa
refundición. Sin embargo, atendiendo al principio de irretroactividad de la Ley penal, esta previsión
introducida por ese nuevo precepto no afecta a los supuestos de condenas
múltiples impuestas con anterioridad a su entrada en vigor; por tanto, la
modificación operada en el art. 58 del C. penal realizada por la LO 5/10, de 22 de junio, no es
de aplicación al presente caso, el cual ha de resolverse de acuerdo con la
redacción del Siendo así en STS 208/2011 de 28-3 se declaró «... también en
el caso de las diferentes aplicaciones de prisiones preventivas, por estrecha
analogía con lo anterior, las mismas se han de producir independientemente del
límite máximo de cumplimiento efectivo previsto en el artículo 76 del Código
Penal, lo que quiere decir que la reducción de tiempo de cumplimiento derivado
de dichos abonos no resultará de aplicación sobre ese máximo de cumplimiento
sino para cada una de las penas inicialmente impuestas, de modo que, si a pesar
de ello, siguieran éstas excediendo del referido límite legal, éste continuará
operando tal como se previó en su momento ».
En realidad, de lo que dejamos
destacado del texto de la STS
197/2006, es decir, que se han de aplicar los beneficios y redenciones que
procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo, ya
se atisba la solución a este problema, pues tal abono de la prisión preventiva,
que indudablemente tiene naturaleza de beneficio, se ha de descontar de la pena
que se esté cumpliendo, no de la fecha del licenciamiento definitivo por aplicación
del máximum de cumplimiento, esto es, en cada una de las penas de cumplimiento
sucesivo hasta alcanzar tal límite.
Efectivamente -continúa esta
resolución judicial- " es posible según el caso que, dadas las penas impuestas
al penado, los beneficios penitenciarios previstos en el Código penal derogado
no supongan una disminución real del tiempo de cumplimiento efectivo. Pero ello
se debería principalmente a la gravedad de las penas impuestas, cada una
proporcional a la gravedad del hecho cometido, de lo cual tampoco es posible prescindir
".
Y en STS 329/2011 de 5-5 se recuerda
que la llamada "refundición de condenas" no es la reducción a una
(otra distintas) de las diversa penas que pudieran pesar sobre un condenado,
sino solo el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento final de penas
que, pro lo demás, cada una en la propia causa, mantienen su autonomía y
régimen legal de cómputo. Por eso, la reducción derivada del tiempo de prisión
preventiva que pudiera afectarla, habrá de operar, no sobre aquel máximo de
cumplimiento, sino, en un momento anterior y concretamente, sobre la pena que
corresponda, que luego se tomará en consideración con todas las demás para la
realización del cálculo que prescribe el art. 76.1 CP ".
Este mismo criterio se reitera
en SSTS 425/2012 de 16.5; 345/2012 de 16.5, 344/2012 de 8.5; 377/2012 y
165/2012 de 3-4, en las que se recuerda que conforme a nuestra jurisprudencia
el supuesto de varias condenas que den lugar a su acumulación y al señalamiento
de un límite máximo de cumplimiento no significa que, en el caso de que deba
abonarse el tiempo de prisión preventiva, la misma deba realizarse sobre el límite de cumplimiento, sino que deberá
realizarse sobre cada pena a la que procede el abono.
SEGUNDO)
En el caso
presente del auto de 21.6.2011 acordó no haber lugar a la nueva liquidación de condena
solicitada por la representación procesal del penado Millán...manteniéndose, en
consecuencia, en 30 años el tiempo de privación de libertad para dicho
penado", por cuanto cualquiera que fuera la nueva que se practican, el
tiempo efectivo de estancia en prisión, en modo alguno, sería inferior a esos
30 años.
Y así refiriéndose
exclusivamente a las penas impuestas en dos de las causas que fueron objeto de acumulación
en el auto de 12.5.97, como son el sumario 27/90 J.C.1, Rollo de Sala 27/90, Sección
1ª en el que se impusieron 9 penas de 26 años reclusión mayor y otra de 28
años, esto es, 282 años en total-, y el sumario 112/91 del J.C. 4, Rollo
Sala 123/91, Sección 3 donde se imponen, entre otras, una pena de 27 años
reclusión mayor y otra de 20 años de reclusión menor, esto es 47 años en
total, aunque se aceptara la hipótesis de la parte y en cada una de estas
dos causas se descontasen los dos años de prisión preventiva desde el 18.10.93
hasta el 18.10.95, se sobrepasaría con creces el límite de 30 años.
Consecuentemente el apoyo
parcial del motivo por parte del M.F., carecería de efectos prácticos, máxime
cuando el recurrente no solicita propiamente en esta sede casacional la
práctica de una nueva liquidación de condena con el fin de saber el período de
cumplimiento en cada una de las causas en que pudieran operar la STC 57/2008, sino que
directamente se descontarán esos dos años de preventiva en el límite máximo de
30 años, lo que no es conforme con la doctrina consolidada en esta Sala antes expuesta.
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