Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO).
PRIMERO.-
El primero de los dos motivos que articula este recurrente lo formula por
quebrantamiento de forma (art. 850-1º L.E.Cr.) al haberse producido la
denegación de la práctica de prueba solicitada y admitida (testifical de los
menores víctimas del delito), que no tuvo lugar por incomparecencia al plenario
de los mismos.
No acepta como sustitutivo de
su declaración personal, esa misma declaración reproducida videográficamente a
través del visionado del DVD que la contenía. El tribunal lo hizo porque le fue
imposible o fueron infructuosas las gestiones para su citación, pero tal
resultado negativo no se notificó a las partes al objeto de que pudieran aportar
sugerencias con el fin de agotar las medidas tendentes a la localización y
conducción de los menores al juicio oral. Consecuentemente se entiende que se
ha hecho un uso inadecuado del art. 730 L .E.Cr., como mecanismo introductor de la
prueba preconstituída al juicio oral.
2. Sobre este punto son
certeras las consideraciones ampliamente desarrolladas por el tribunal de instancia
en el fundamento jurídico primero al que en lo esencial nos remitimos.
El instructor de la causa en
trance de tomar declaración a unos menores extranjeros, uno de ellos saharaui
acogido en España y el otro alemán, opta, con buen criterio, por acordar la
práctica de la prueba anticipada, de tal suerte que en el testimonio sumarial
de los menores, grabado en DVD, practicado a la judicial presencia y con la fe
de secretario, asistieron y tuvieron participación activa el Mº Fiscal, las
defensas de los menores y la de los acusados, gozando de todas las
posibilidades de interrogar a los niños.
a) el requisito material,
de la imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral.
b) requisito subjetivo,
necesaria intervención del juez de instrucción en la toma de declaración.
c) requisito objetivo,
que se garantice la posibilidad de contradicción y asistencia letrada al objeto
de interrogar al testigo.
d) requisito formal la
introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura
del acta, art. 730 L .E.Cr.
o lo que es lo mismo, visionado del video, circunstancia que posibilita al
contacto directo del tribunal sentenciador con las declaraciones, que pueden
ser sometidas a contradiccion en el propio jucio oral.
3. Dicho lo anterior es
evidente que en nuestro caso no se produjo ninguna denegación de prueba, como
oportunamente señala el Fiscal, sino que la declaración de los dos menores,
víctimas de los abusos, era pertinente y así fue considerada por el tribunal.
Lo que ocurrió es que fue materialamente imposible practicar la prueba tal como
había sido propuesta por todas las partes, porque no se pudo localizar a los
menores. Uno de ellos era alemán, hijo de una mujer carente por completo de
recursos, tanto que ella, el menor víctima y otro hijo de la mujer, habían sido
acogidos por caridad en la casa de uno de los acusados. Para cuando se señaló
el juicio, madre e hijos habían mudado de domicilio, pasando a uno desconocido.
El otro menor era un muchacho saharaui en acogimiento temporal. Cuando se le
intentó citar, también había desaparecido.
No hay, pues, quebrantamiento
de forma consistente en la denegación indebida de una prueba pertinente, sino
la imposibilidad material de practicar la prueba en los términos interesados a
pesar de los esfuerzos del tribunal por hacerla posible.
La grabación que se reprodujo
en el juicio fue sometida a contradicción, como acabamos de indicar, tanto
cuando se preconstituyó en fase sumarial como cuando se volvió a considerar en
el plenario, todo ello procurando hacer compatible al máximo el interés de la
justicia y la protección de las víctimas por un lado con el derecho de
defensa, por otro.
Es indudable que el tribunal
de origen llevó a cabo la práctica de las gestiones razonables para localizar a
los menores, pero no debemos olvidar la legislación que sobre el particular existe
tratando de evitar la innecesaria o superflua asistencia a juicio de los
menores con riesgo de una victimización secundaria.
4. Precisamente ante esta
necesidad de proteger a las víctimas menores se promulgó la L.O. 19/94, de 23 de
diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, que
establece ya una serie de medidas entre las que se cuenta (art. 2.b) la
utilización de cualquier procedimiento que imposibilite su identificación
visual normal; o la Ley
35/95 de 11 de diciembre, de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos
y Contra la Libertad
Sexual , que establece (art. 15.3) que en todas las fases del
procedimiento de investigación el interrogatorio de la víctima deberá hacerse
con respeto a la situación personal, a sus derechos y a su dignidad; o la L.O. 1/1996, de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor; o el párrafo segundo del art. 707 de la LECr. (introducido por la LO 14/99 de 9 de junio) que
prescribe que cuando el testigo sea menor de edad, el Juez o Tribunal podrá, en
interés de dicho testigo y mediante resolución motivada, previo informe
pericial, acordar que sea interrogado evitando la confrontación visual con el
inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico o audiovisual que haga
posible la práctica de esta prueba; o el art. 229 de la LOPJ (tras la reforma
producida por la LO
19/2003 de 24 de diciembre) al regular el uso de la viodeconferencia a la que
también se refiere el artículo 325 de la LECr. (redacción de la LO 13/03, de 24 de octubre).
A fin de complementar este
marco normativo ha de tenerse igualmente en cuenta la Decisión Marco 2001/220/JAI
del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el
proceso penal, que obliga a brindar a los sujetos pasivos de hechos delictivos
que sean especialmente vulnerables un trato específico acorde con su situación
(art. 2, apartado 2). En particular, prevé que testifiquen en condiciones que
permitan su efectiva protección frente a las consecuencias de prestar
declaración en audiencia pública (artículo 8, apartado 4). Y aunque las
decisiones marco no tienen efecto directo, el Tribunal de Justicia en sentencia
de 16 de junio de 2005, en el conocido como "Caso Pupino", recuerda
que tales decisiones tienen carácter vinculante, ya que obligan a los Estados
miembros "en cuanto al resultado que deba conseguirse", lo que supone
para las autoridades nacionales y, en particular, para las judiciales, el deber
de interpretar las normas de su derecho interno ajustándose a los términos de
aquellas decisiones marco.
Por todo lo expuesto el motivo
debe rechazarse.
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