Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

viernes, 10 de agosto de 2012

Penal – P. Especial. Delito de prostitución de menores y delito de abusos sexuales.


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO).

CUARTO.- En el motivo primero, a través de la vía prevista en el art. 5-4 LOPJ. invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, regulado en el art. 24-2 C.E.
1. En su resumida argumentación, después de citar y desarrollar los preceptos que estimó aplicables y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, rechaza como pruebas las declaraciones de los menores, por no haber asistido al juicio, para a continuación referirse al factum destacando el hecho de que " Carmelo que contaba con trece años de edad tiene conocimiento de que en la plaza de Castilnovo, término municipal de Conil se practicaba la prostitución y decide voluntariamente recurrir a esta actividad para procurar dinero a su familia, comunicándolo a Luis Angel quien le aconseja que desista, negándose el menor que estaba decidido a ejercerla", por lo que sólo puede interpretarse como una decisión libre y voluntaria de Carmelo, lo que debe excluir el delito por el que se le acusa (abuso sexual).
2. Respecto a la procedencia de la reproducción del DVD, en el que se halla grabada la declaración anticipada de Carmelo y Ambrosio, debemos remitirnos a lo dicho en relación al otro recurrente.
Ahora bien, aun partiendo de la validez probatoria de esos testimonios, al recurrente le asiste parcialmente razón. A éste se le imputaron dos delitos, el relativo a la prostitución y el de abuso sexual.
La primera cuestion que surge proviene de la posibilidad legal de condenar por abuso sexual sobre el menor o incapaz prostituido a aquél que ha favorecido o facilitado la prostitución de dicha persona. La respuesta negativa puede llegar de una interpretación sistemática de los preceptos del Capítulo V del Título VIII, rubricado de los "Delitos relativos a la prostitución y a la corrupción de menores", en cuyo art. 188, en su apartado 4º, se establece la posibilidad de un concurso real (o en su caso ideal) entre el delito contra la prostitución de mayores de edad y la agresión y el abuso sexual cometido contra la persona prostituida, sin que tal previsión normativa aparezca en el art. 187 C.P., que es el precepto por el que se condena al recurrente.
Además de los cuatro artículos del Capítulo uno de ellos, el art. 190, integra una disposición común a todo el capítulo, lo que nos indica que de haber pretendido extender el legislador la previsión del art. 188-4º a otros preceptos del capítulo pudo haber acudido a una disposición común.
Item más, el Capítulo VI, de ese mismo Título establece una serie de disposiciones "comunes" relativas a determinados capítulos de ese mismo título y ninguna referencia se hace a una posible extensión del apartado referido del art. 188, al 187.
Esta disfunción se ha corregido en la reforma del Código Penal operada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio, en donde se unifica el tratamiento concursal, previniendo tanto el art. 187 como el 188 C.P. en el apartado 5º el castigo conjunto del delito de prostitución y el de agresión o abuso sexual.
3. Pero independientemente de esta interpretación sistemática, esto es, aunque no existiera tal previsión legal, para condenar por ambos hechos habría que acreditar que las conductas desplegadas tuvieron autonomía y podían perfectamente deslindarse o aun siendo una (concurso ideal), que atacan a bienes jurídicos perfectamente diferenciados, y ello no ocurre en nuestro caso.
El elemento esencial que justifica el castigo de los actos sexuales realizados abusivamente frente a terceros (art. 181 C.P.: abuso sexual), especialmente el abuso de prevalimiento (p.2 del art. 181, en relación al 1º) es que la situación de superioridad tenga la virtualidad de coartar o condicionar la libertad del sujeto pasivo, el cual accede a las prácticas sexuales por esta influencia.
En nuestro caso la afirmación del factum, en su párrafo final, de que el acusado Luis Angel sabía que " Carmelo accedería a sus pretensiones sexuales por la relación parental que existía entre ambos y la influencia ejercida sobre el menor", debe entenderse completada con otras expresiones del propio factum que ineludiblemente conducen a entender que el menor hubiera accedido en cualquier caso a los actos sexuales que le proponía el acusado, porque había decidido firmemente ejercer la prostitución (hechos probados: folio 4), dada la situación de indigencia de su familia, cuya situación pretende paliar o aliviar, a pesar de las nefastas consecuencias que para su desarrollo psicológico futuro podría acarrerarle dicha actividad.
No hubo que coartar o vencer ningún resorte de libertad en el menor, pues de haber sido así, también debió ser condenado por tal delito el coacusado Segundo, que tenía una edad cercana a los cincuenta años (nació el NUM003 de 1963) frente a los trece años cumplidos del menor.
La propia sentencia recalca la idea de que los actos sexuales no fueron realizados por el menor por la sutil presión que suponía la superioridad de la edad o cualquier otra, como la que concurría en Luis Angel (relación parental e influencia que ejercía sobre el menor) y en tal sentido declara en el fundamento segundo que "no se ha acreditado que el acusado Luis Angel determinara al menor a ejercer la prostitución, sino que es Carmelo quien decide voluntariamente ejercerla y así ha quedado probado con el testimonio determinante y contundente del menor". Carmelo realizó los actos sexuales, sin que su voluntad se hallase coartada o condicionada, practicando dichos actos con diversas personas, como la propia sentencia establece.
No habiéndose acreditado la concurrencia del elemento de la presión o utilización de las circunstancias que atribuían a Luis Angel una superioridad material o moral sobre Carmelo para practicar los actos sexuales que realizó no puede incardinarse tal comportamiento en el art. 181-1 º y 3º del C.Penal, por lo que procederá absolverle por tal delito.
4. La absolución por el delito de abuso sexual no debe alcanzar a la conducta del art. 187-1 por la que se le condena, ya que resultó acreditado, por el testimonio de los menores reproducido en juicio, por las declaraciones de los policías locales y por los informes de los psicólogos forenses, que Luis Angel favoreció y facilitó la prostitución (corrupción) del menor guardándole el dinero, proporcionándole la tienda de campaña para la práctica de la prostitución, haciendo funciones de vigilancia, buscándole clientes y relacionándose sexualmente con el menor.
Conforme a todo lo cual procede estimar parcialmente el motivo.

No hay comentarios:

Publicar un comentario