Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.-
Interpretación
de las cláusulas oscuras.
A) La identificación del
conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato exige encontrar
la voluntad común de estas que fue expresada en el mismo, labor de
interpretación que, según jurisprudencia reiterada, constituye función de los
tribunales de instancia, debiendo prevalecer la realizada por estos sin que sea
posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos
considerados probados por la AP
en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo
cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o
arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de
los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva (SSTS, entre las más recientes, de 20 de
marzo de 2009, RC n.º 128/2004; 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006; 8 de
noviembre de 2010, RC n.º 1673/2006; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006;
17 de diciembre de 2010, RC n.º 910/2006; 14 de febrero de 2011, RC n.º
529/2006, 11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008, 30 de septiembre de 2011, RC
n.º 1290/2008, 7 de marzo de 2012, RC n.º 502/2009, 23 de marzo de 2012, RCIP n.º
545/2009 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009).
En línea con lo anterior, esta
Sala ha reiterado el carácter preponderante que tiene la interpretación literal
frente a otros criterios, que son de aplicación subsidiaria (SSTS de 10 de
marzo de 2010, RC n.º 2413/2004, 27 de junio de 2011, RC n.º 417/2008 y 26 de
marzo de 2012, RC n.º 146/2009, entre las más recientes). En consecuencia, solo
debe estarse al sentido literal de las cláusulas contractuales cuando la letra del
contrato no deja dudas sobre la intención de los contratantes (SSTS de 30 de
septiembre de 2003, 28 de junio de 2004, 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004
y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006) pues, en caso de percibirse una falta
de claridad o contradicción entre la voluntad que expresa el tenor literal de
las citadas cláusulas y lo realmente querido por las partes, debe aplicarse la
regla del párrafo segundo del mismo artículo 1281 CC en aras a que prevalezca
la intención verdadera (SSTS de 29 de febrero de 2012, RC n.º 842/2008 y 4 de
abril de 2012, RC n.º 1043/2009, entre las más recientes).
La falta de claridad abre paso
a otras reglas subsidiarias de interpretación. El artículo 1284 CC impone la
interpretación finalista y responde al principio de conservación del contrato (favor
negotii):si alguna cláusula de los contratos admitiera diversos sentidos,
deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto (STS de 4 de
abril de 2012, RC n.º 1043/2009). Por su parte, el artículo 1288 CC recoge el
canon hermenéutico contra proferentem [contra el proponente], como
sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil en el
sentido de que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no
deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad (SSTS 21 de
abril de 1998, 10 de enero de 2006, RC n.º 1838/1999; 5 de marzo de 2007, RC
n.º 1066/2000 y 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008). Esta regla se ha
aplicado con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala a contratos de
adhesión como los de seguro y está relacionada con la especial protección que
confieren a los consumidores preceptos como el artículo 10.2 LCU (actual
artículo 80.2, del Texto Refundido) en que expresamente se ordena que «en caso
de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más
favorable para el consumidor». Pero se trata de una regla de interpretación que
solo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato,
pues, ante esa falta de claridad y de transparencia, con la consiguiente
imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante
que no causó la confusión.
Como ha declarado esta Sala
con ocasión de distinguir entre cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas
de derechos, al ser el contrato de seguro un contrato de adhesión, el
nacimiento para el asegurado del derecho a la prestación, y para la
aseguradora, del recíproco deber de atenderla, depende del cumplimiento del
deber de transparencia de esta en la redacción del contenido contractual por
ella misma predispuesto, a fin de determinar con toda claridad qué riesgo se
cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Dado que al
contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo
cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma
asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el
contrato, resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el
asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. Y como toda la
normativa de seguros está enfocada a su protección, han de resolverse a su
favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción del contrato o sus
cláusulas oscura o confusa, pues la exigencia de transparencia contractual, al menos
cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de
adhesión, a un acto de voluntad por parte de solicitante, impone que el
asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello
que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento,
lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las
cláusulas delimitadoras del riesgo, como de aquellas que limitan sus derechos,
con la precisión de que en este último caso ha de hacerse con la claridad y
énfasis exigido por la Ley ,
que impone que se recabe su aceptación especial.
B) En aplicación de esta
doctrina procede estimar el primer motivo de casación, sin que resulte
necesario examinar los restantes.
El fallo absolutorio de la AP tiene su razón decisoria en
que las cláusulas de exclusión de riesgos esgrimidas por la aseguradora para
justificar su oposición al pago de la indemnización reclamada no tienen la consideración
de limitativas del riesgo que le atribuye la parte actora-recurrente, sino la
de auténticas cláusulas delimitadoras del riesgo. Esta conclusión, aun sin
decirlo expresamente, parte del sentido literal de los términos en que se
encuentran redactadas las pólizas, y en particular, sus condiciones particulares,
por no dejar dudas al identificar en ambos casos como riesgo cubierto
exclusivamente la responsabilidad civil extracontractual en que pudiera
incurrir su asegurado (y no la responsabilidad que pudiera exigirse y
solventarse en el marco de la relación contractual que tuviera el asegurado con
aquellos terceros con que contratase la prestación de sus servicios). En este
contexto, la AP
entiende que dichas exclusiones, lejos de limitar o restringir, en perjuicio
del asegurado, la cobertura definida en las condiciones particulares, lo que
hacen es especificar dicha cobertura en relación con el riesgo de
responsabilidad civil extracontractual comprendido en el objeto del contrato.
Esta Sala no comparte la
anterior interpretación dada la forma contradictoria, y por tanto, poco clara u
oscura, con que se define el riesgo cubierto por el seguro de responsabilidad
civil industrial. En efecto, las condiciones particulares que integran esta
póliza y las generales solo coinciden en definir como objeto de cobertura la
responsabilidad civil extracontractual derivada, entre otros, del riesgo de
explotación. Pero dicho riesgo no se define de modo positivo sino que se
delimita negativamente por remisión a una serie de exclusiones contenidas en la
estipulación «3.5» de las condiciones generales, que cabe entender contrarias al
contenido natural del contrato y que, por ende, lo vacían en la práctica de
contenido en la medida que de su confuso tenor no resulta con la claridad
exigible, y que cabría esperar, que únicamente queden fuera de cobertura los
daños sufridos por bienes de terceros que estuvieran en poder del asegurado por
razón del encargo que se le haya efectuado por el propietario de aquellos -
cuya indemnización quedaría reservada así a la esfera contractual- pues la
alusión a bienes que «por cualquier motivo» se hallen en poder del asegurado, es
suficientemente ambigua, oscura o poco clara como para generar dudas al
respecto de si la exclusión se extendía a cualesquiera bienes de terceros en
poder del asegurado. En suma, si lo asegurado era la responsabilidad civil
extracontractual de la citada empresa en el desempeño de su actividad
ordinaria, entra dentro de lo esperado que se dejara fuera de cobertura la
surgida con ocasión de la manipulación de bienes que tuviera en su poder por
contrato, pero en ningún caso la derivada de la manipulación de bienes de
terceros que tuviera en sus instalaciones por cualquier otro motivo. En esta
tesitura, no puede aceptarse que tales exclusiones, que no distinguen entre
ambas clases de responsabilidad, resulten oponibles al asegurado, como si
hubiera sido conocedor y hubiera aceptado las limitaciones establecidas en las
condiciones generales, y la duda generada por la parte predisponerte ha de ser
interpretada en sentido favorable al asegurado con el resultado de comprender
su reclamación en el ámbito de cobertura del seguro de responsabilidad civil industrial.
En atención a los argumentos
expuestos, procede casar la sentencia recurrida, sin necesidad de examinar el
resto de los motivos del recurso y, asumiendo la instancia, procede estimar la
demanda en su integridad y condenar a la demandada Seguros Catalana Occidente
S.A. al pago a la parte actora de la cantidad de ciento sesenta y ocho mil
ciento cuarenta y cuatro euros con ocho céntimos (168 144,08 euros), montante
total de las cantidades satisfechas por Talleres Guerra, S.L. más intereses del
artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago.
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